CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 25000-22-16-000-2007-00161-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, mediante el cual se negó el amparo implorado por Rosa Elena Ballén de Vásquez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que el Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá inició en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, con el fin de obtener la devolución del restaurante del Centro Vacacional Guataná, de Tocaima. Agrega que tras presentarse varias acciones de tutela, ese proceso culminó con sentencia de 27 de noviembre de 2003 que resultó favorable a sus excepciones.
Por ende, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima ordenó su reubicación en el inmueble, pues ya había sido despojada del mismo. Añade que como no le entregaron el bien, inició un proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el aludido sindicato; allí reclamó, además, el pago de los perjuicios materiales que le fueron causados. Cuenta que después de varias vicisitudes, esa actuación culminó con sentencia de 30 de marzo de 2007 (fls. 13 a 21 cd. 1), en la cual se desestimaron los medios de defensa del demandado y se ordenó seguir adelante la ejecución. Agrega que al ser apelada esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en providencia de 1º de junio de 2007 (fls. 9 a 12 cd. 1), al considerar que se había configurado la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C., pues para obtener la entrega del bien ordenada en el fallo de 27 de noviembre de 2003, ha debido procederse en la forma prevista en el artículo 338 ibídem, y no iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer.
En criterio de la accionante, esa decisión vulnera sus garantías fundamentales, pues a más de que nunca fue reinstalada en su sitio de trabajo, se dio al traste con sus legítimas aspiraciones indemnizatorias. Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que se ordene la devolución del citado proceso ejecutivo al Juzgado para que continúe su trámite y para que se desate el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de marzo de 2007. 2.
Una vez fue enterado de la demanda de tutela antes mencionada, el juzgado manifestó que no había vulnerado los derechos de la accionante, pues su proceder se ciñó al ordenamiento legal. Igualmente, remitió copia del proveído de 1º de junio de 2007, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo antes referido. El Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá concurrió a este trámite para señalar que el proceder del accionado estaba ajustado a derecho 3.
Después de hacer un detenido recuento de la antedicha actuación judicial, el Tribunal decidió negar el amparo, pues estimó que el pronunciamiento vertido en auto de 1º de junio de 2007 no era arbitrario, ya que para el caso de la accionante, bastaba acudir al juez de conocimiento para que ordenara la entrega del inmueble a su favor. Según explicó, “no resulta dable acudir a un proceso de ejecución por obligación de hacer en procura de hacer cumplir la sentencia, menos aun cuando este Tribunal en la inspección judicial oteó que la señora Rosa Elena Ballén ya fue restituida en sus derechos de arrendataria sobre el bien y el 15 de diciembre de 2007 (sic) le fueron dejados los bienes necesarios para el cabal desarrollo de su negocio, los cuales parece ser no ha acudido a reclamar y se ha generado a sí misma un perjuicio que ahora pretende reclamar, perjuicio que por demás no fueron establecidos en sentencia y sí solicita se ejecuten judicialmente”.
Asimismo, resalto que contra el auto que decretó la nulidad no se interpuso recurso alguno y que por esta vía no era posible revivir términos que fueron desaprovechados en las instancias. 4. La demandante en tutela apeló el fallo antes resumido y, fundamentalmente, criticó el hecho de que nada se hubiera dicho antes en relación con el vicio nulitivo que ahora vio el juzgado, circunstancia que a su juicio es un error de la administración de justicia que constituye una burla a sus derechos.
También dijo que de haber recurrido la decisión del juzgado, su recurso habría sido resuelto por el mismo despacho que decretó la nulidad, quien a no dudar confirmaría lo decidido. CONSIDERACIONES Baste decir en este evento que ciertamente la accionante no mostró inconformidad contra el auto de 1º de junio de 2007, pues no ejercitó ningún medio de impugnación para controvertir la declaración de nulidad emitida por el juzgado accionado, a pesar de que esa decisión era susceptible de reposición. Quiere ello decir que se desaprovecharon otros medios objetivos de defensa judicial que, desde luego, no pueden ser recuperados por esta vía residual y subsidiaria, lo cual, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la tutela.
Pero aun si se dejara de lado esa circunstancia, encuentra la Corte que, de todos modos, no puede afirmarse que la providencia ahora censurada incursionó en los lindes de la arbitrariedad, pues aunque ella genere la natural resistencia de la accionante, lo cierto es que fue resultado de un análisis coherente y atendible que permitió concluir que para que aquélla fuera restituida en sus derechos, conforme se ordenó en fallo de 27 de noviembre de 2003, lo procedente era acudir a las herramientas que brinda el artículo 338 del C. de P. C., y no iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer.
Por ende, como se trata de una inferencia razonable debidamente sustentada, no está llamada a calificarse como una vía de hecho y, en ese estado de cosas, se cierra toda posibilidad de intervención del juez constitucional. Por lo demás, el hecho de no haber percatado con anterioridad el error que deparó la nulidad, no justifica permanecer indefinidamente en él, ni impedía que se adoptaran las medidas correctivas que el caso ameritaba.
A manera de epílogo, debe decirse que no se advierte la existencia de un proceder discriminatorio que afecte a la promotora del amparo, ni hay elementos de juicio que lleven a entender que se le ha brindado un tratamiento disímil respecto de otras personas que se hallen en sus mismas condiciones, todo lo cual descarta la vulneración de su derecho a la igualdad.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
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