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T 2500022160002007-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 250002216000 2007 00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida Carlos Alberto Pardo Mora contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 8 de junio de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Manuel Alfredo y Jesús María Rincón Rodríguez. 2.

Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho al proferir la aludida sentencia por cuanto “ la valoración de las pruebas arrimadas al plenario no dieron por probado un hecho que evidentemente sí se encontraba lo suficientemente acreditado”, sin que existiera una razón valedera para que del análisis racional, serio y objetivo del acervo probatorio se hubiese adoptado una decisión como la contenida en dicho fallo. 3.

Afirmó, tras efectuar su propio examen de las pruebas recaudadas, que, contrariamente a lo que concluyó la juez accionada, había quedado demostrada la existencia de las obligaciones a cargo de los demandados, cuya declaración de certeza había impetrado dentro del referido proceso ordinario. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La juez acusada manifestó que no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, pues su decisión la fundamentó “en valoración objetiva e imparcial de las pruebas que se allegaron al expediente”, que la condujo a desestimar las pretensiones del actor encaminadas a que se reconociera la existencia de unas obligaciones a su favor y a cargo de los demandados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras examinar el proceso objeto de la queja constitucional, consideró que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la juez accionada sí efectuó un análisis de los medios probatorios recaudados que la condujo a adoptar la decisión contenida en la sentencia censurada, sin que pueda calificarse de “absurda, caprichosa o arbitraria”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en que debía concederse el amparo solicitado ante la evidente vía de hecho en que incurrió el juez acusado al proferir la sentencia cuestionada, pues, conforme a la prueba documental aportada, particularmente, las facturas suscritas por el demandado Manuel Rincón, el interrogatorio absuelto y los testimonios recaudados, acreditan que la existencia de una deuda a su cargo por valor de $12.239.905, más $6.000.000 en efectivo que fueron respaldados con un cheque, arroja “un gran total ” de $18.239.905, suma que aun cuando “no es exacta a la exigida en la demanda, no dista mucho de ella”.

CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, el juzgado accionado, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que el peticionario no había logrado demostrar la existencia de la obligación a cargo de la parte demandada, cuyo reconocimiento reclama, ya que un grupo de testigos “ apenas dan cuenta de las relaciones de negocios” que existió entre el demandado Manuel Rincón y el demandante, durante los años de 1999 a 2001, por la venta de huevos que éste producía en su granja, pero a ninguno de ellos les consta “ si en verdad existió la deuda y menos el monto de la misma”, y otros, si bien refieren que la obligación ascendía a $18.000.000, afirman que “ tal conocimiento lo tienen porque se los contó CARLOS PARDO, el actor, es decir, que son testigos de oídas ”.

En cuanto a la prueba documental aportada, señaló que ni los títulos valores aportados, sin diligenciar, ni las facturas acreditan “la real existencia de las obligaciones y el monto de las mismas”, habida cuenta que aun cuando el demandado aceptó la deuda por $6.000.000 que corresponde a $4.000.000 que recibió en prestamos y $2.000.000 al saldo pendiente por la compra de los huevos, el pago de esos valores fue “ plenamente aceptado por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió, según obra a folio 136 del expediente, de tal manera que se entiende extinguida en su totalidad la aludida deuda”.

Señaló que relativamente a la suma de $4.474.305, reconocida por el juzgado de primera instancia, analizadas las facturas que corresponden a esa cantidad, se observa que corresponden a pedidos efectuados el 23 de septiembre, 7 y 28 de octubre de 2001, mientras que de lo afirmado en la demanda, junto con la reclamación de intereses a partir de septiembre de 2001, “permite inferir que las obligaciones cuyo reconocimiento se está peticionando son anteriores a tal fecha”.

Tales consideraciones, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, ni a aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 00151 -01