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T 2500022160002007-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00147-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por María del Rosario Sánchez, quien invocó la condición de madre de Jorge Barrios Sánchez, contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la actora la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y protección integral de su representado, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad accionada, para que expida carné a efecto de que su hijo, mayor de edad, disfrute en cualquier ciudad del país de las garantías constitucionales aludidas.

Señaló, en auxilio de su pedimento, ser pensionada del ministerio de defensa, en virtud de los servicios que prestó a la fuerza aérea colombiana, producto de lo cual a su hijo se le venía ofreciendo atención en salud, hasta cuando cumplió la edad de 24 años, momento a partir del cual se le extendieron las prestaciones aludidas pero por un año más, dada su condición de “célibe”, empero desconociendo que padece “una enfermedad mental que requiere tratamiento psiquiátrico permanente el resto de su vida”.

(Fl. 17). Agregó que la accionada y la junta regional de calificación de invalidez, le negaron la prestación sanitaria a su patrocinado, soportados en un análisis de historia clínica que desconoció un análisis psiquiátrico y el hecho de haber adquirido la enfermedad cuando estaba en minoría de edad, cuestión reafirmada, en respuesta a un derecho de petición presentado el 17 de mayo de 2007. 2.1 En respuesta a la acción interpuesta, el director de sanidad de la fuerza aérea colombiana, señaló que, en consideración al pronunciamiento del ministerio de la protección social, sobre la no competencia de la junta nacional y regional de invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de los beneficiarios de las fuerzas militares, autorizó la prestación transitoria de los servicios médicos requeridos por vía de tutela, “hasta tanto se establezca por parte del consejo superior de salud de las fuerzas militares y policía nacional, la instancia que establecerá la valoración definitiva de aquellos beneficiarios que presenten algún grado de invalidez, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con el cual se determinará si se adquiere o no el derecho permanente a la prestación de servicios médicos”.

(Folio 41). 2.2 El jefe del centro nacional de afiliación CENAF, de la dirección de sanidad militar, en punto a la reclamación elevada ante el juez constitucional, explicó que para la expedición del carné de servicios médicos, deben cumplirse los requisitos del Decreto 1795 de 2000, que en su artículo 24 incluye como beneficiarios a “los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”, situación en la que no se encuentra Jorge Barrios Sánchez, al reportar como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 30.65%, según dictamen de la junta regional de calificación de invalidez. 3.

Para denegar el amparo interpuesto, consideró el tribunal que en relación con el pedimento efectuado se está en presencia de lo que la doctrina constitucional ha denominado como hecho superado, “toda vez que según lo anunciado por el teniente coronel Cristóbal Enrique Lozano Caicedo, director de sanidad de la FAC, la actuación que resta para que el señor Barrios Sánchez pueda seguir gozando del servicio de salud reclamado, es que se haga presente a reclamar la autorización, sin que la comunicación posterior del director del jefe (sic) del centro nacional de afiliación CENAF se erija en enervante de lo primeramente manifestado, pues amen de proceder de persona de menor rango dentro de la estructura jerárquica de las fuerzas militares, parte un (sic) fundamento sin vigencia, toda vez que el primero ha reconocido la falta de competencia de la junta regional de invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca para dictaminar en casos como este la pérdida de la capacidad laboral y la ausencia actual de órgano que lo realice”. 4.

Al considerar que el fallo no es claro y equitativo, que el servicio médico no puede ser transitorio y que las normas que regulan la inclusión de beneficiarios al sistema de salud de las fuerzas militares es inconstitucional, procedió el gestor judicial del actor a su impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta particularidad que se examina, el impugnante asevera que lo decidido en primer grado es insuficiente para la protección de los derechos fundamentales de su representado, dado que lo necesitado no es la autorización temporal sino definitiva de servicios médicos, más cuando en su sentir, las normas que reglamentan la inclusión de beneficiarios en el régimen de seguridad social de las fuerzas armadas es inconstitucional.

Así planteada la censura, claro es que ninguna posibilidad de éxito le asiste, ya que no se puede acudir al escenario constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, puesto que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no puede utilizarse a voluntad, en forma alternativa o sustitutiva de los causes naturales.

En efecto, la posibilidad de inclusión definitiva y permanente a los servicios de salud en el régimen especial de la milicia, de la persona por la que se persigue el cobijo constitucional, es un trámite administrativo que aún no se ha surtido, por lo que mal podría servir este camino para desechar los causes por los que normalmente debe transitar una petición a la administración, más cuando sus decisiones, de ser contrarias a los intereses del petente, pueden ser atacadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo demás, la salud y la vida, garantías constitucionales que en verdad deben preocupar al juez constitucional, están plenamente garantizadas hasta tanto se surta la tramitación descrita, conforme se infiere de la propia respuesta del director del ente aquí demandado, dándose, en efecto un hecho superado, en la medida que, para este momento, se está garantizando la asistencia médica.

Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 R.M.D.R. Exp.

T – No. 25000-22-16-000-2007-00147-01