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T 2500022160002007-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T -25000-22-16-000-2007-00128-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ricardo Casabuenas González frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Soacha, y B.B.V.A.

ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que junto con Clara Rosa Sarmiento Montoya celebró un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario ​hoy B.B.V.A.- que carece de causa legal, puesto que actuó con ingenuidad e impericia en cuestiones financieras y con la necesidad de conseguir vivienda, lo cual fue aprovechado por el banco, quien abusó de su posición dominante y actuó con dolo para engañarlo.

Agrega que las partes no pactaron los intereses, sino que dicha entidad financiera los impuso, razón por la cual se deben aplicar los del 6% anual que prevé el artículo 1617 del Código Civil; además, alega que no se definieron las fórmulas matemáticas del sistema de amortización que se iba a aplicar, como exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.

Aduce que como incurrió en mora porque las cuotas pactadas desbordaron su capacidad de pago -pues hubo inclusión de la DTF, desconocimiento de los limites legales y capitalización de intereses-, en el año 2003 el banco formuló en su contra una demanda ejecutiva, cuyas pretensiones no venían expresadas en moneda legal -esto es, en pesos-, sino en Uvr.

También expresa que el juzgado libró mandamiento de pago por cuotas no vencidas, sin tener en cuenta que está prohibido pactar cláusulas aceleratorias y que, en todo caso, ha pagado parte de la deuda y su saldo sería solucionable. Amén de ello, resaltó que el banco no reliquidó el crédito en los términos ordenados por la ley, pues esas operaciones no vienen firmadas por el revisor fiscal -conforme reglamentó la superintendencia bancaria-, ni se depuró el margen de intermediación, ni se remedió el cobro excesivo de réditos ocasionado por el desbordamiento de los límites que establecen los artículos 71 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999.

Lo que hizo el banco, a su juicio, fue modificar unilateral mente las condiciones de la deuda. Finalmente, adujo que el juzgado está a punto de rematar su inmueble, lo cual le causaría un perjuicio irremediable a él y a su familia. Por ende, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, con el fin de que se suspenda el aludido proceso. l 2.

Al conocer la demanda de amparo, el B.B.V.A. manifestó que la tutela era improcedente, pues los hechos ahora expuestos han debido ventilarse ante el juez natural y, en todo caso, hacen alusión a una situación patrimonial que no afecta la órbita constitucional. Añadió que la reliquidación del crédito se realizó conforme a la ley, que convirtió el crédito a Uvr por mandato legal y que aplicó un sistema de amortización autorizado por la Superintendencia Bancaria.

Por último, dijo que no se evidencia una vía de hecho del juzgado, que dicha entidad no vulneró los derechos del accionante y que la vivienda digna no es un derecho fundamental. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, a su vez, sostuvo que la demanda de amparo es infundada, pues versa sobre cuestiones que debieron debatirse en el interior del proceso.

Además, anotó que el banco cumplió la carga de allegar la reliquidación de la obligación, donde consta que aplicó el alivió que ordenaba la Ley 546 de 1999, sin que en su momento hubiera inconformidad al respecto, entre otras cosas, porque el accionante no formuló ninguna excepción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha guardó silencio. 3.

Después de hacer un detallado recuento del proceso aludido por el accionante, el Tribunal resolvió denegar la demanda de tutela, al destacar que los ejecutados no propusieron medios de defensa, ni objetaron la liquidación del crédito, y sólo concurrieron a esa actuación para solicitar la suspensión prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero tal medida fue negada el 1° de marzo de 2006 porque el banco ya había presentado la reliquidación del crédito.

Acotó, asimismo, que si los demandados no estaban de acuerdo con el abono aplicado, pudieron controvertirlo a través de excepciones, todo para concluir que por esta vía no podían revivirse términos, ni oportunidades propias de la actuación judicial. Finalmente mencionó que el derecho a la vivienda digna no fue vulnerado por el despacho accionado, porque era su deber tramitar el proceso promovido por el acreedor hipotecario. 4.

El promotor del amparo recurrió el fallo que viene de resumirse, pero no sustentó la impugnación. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que en el caso de ahora la tutela no puede abrirse paso, en la medida en que el accionante no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que alegó como fundamento para que se le brindara el amparo transitorio.

Dicho de otro modo, no hay elementos de juicio que permitan concluir que los derechos fundamentales del accionante se encuentran en gravísimo riesgo, al punto que para conjurar esa situación se requieran medidas urgentes e impostergables. Es más, como se dijo en un caso semejante, "aquí se alega que la proximidad de un remate depara un daño de tales connotaciones, sin tener en cuenta que esa es una etapa propia del proceso ejecutivo que debe surtirse por mandato legal y que, por si fuera poco, envuelve un proceder legítimo de las autoridades judiciales que, en línea de principio, no es muestra palpable de que las garantías superiores están en peligro y, particularmente, tampoco trasluce per se que el afectado esté en imposibilidad de procurarse otra vivienda” (sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp.

No. 23001-22-14-000-2006-01654-01) Pero aun al margen de ello, es de ver que la demanda de amparo no podía abrirse paso, como quiera que el accionante contaba con otros medios idóneos de protección a través de los cuales pudo alegar las inconformidades que ahora expone en sede de tutela. Así, no sólo pudo controvertir el mandamiento de pago, sino que además tuvo la oportunidad de formular excepciones con el fin de acreditar que en su caso se presentaron vicios en el consentimiento para cuando celebró el contrato de mutuo, que la reliquidación y conversión de su crédito no se ajustaban a los parámetros legales, que la fórmula de amortización de su deuda no estaba ceñida a las pautas de la Superintendencia Bancaria o que no era procedente el ejercicio de la cláusula aceleratoria.

Por si ello fuera poco, también le asistía la posibilidad de objetar la liquidación de la obligación, conforme autoriza el artículo 521 del C. de P. C., si es que consideraba que las operaciones del banco estaban sustentadas en datos erróneos o en un indebido cálculo de los intereses. Sin embargo, lo que aquí se evidencia es que el promotor del amparo desdeñó de la posibilidad de blandir las herramientas que le brindaba el proceso para lograr la protección de sus intereses y sólo concurrió a ese juicio cuando ya se había dictado sentencia y se había dispuesto el remate de su inmueble, dejadez que no puede remediarse por esta vía residual y subsidiaria.

Así las cosas, es evidente que en el presente evento se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráfica mente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E. V.P. Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00128-01