CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 25000-22-16-000-2007-00122-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Hermes Romero Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, ahora Banco BCSC S.A, en contra del accionante y Narda Sarmiento.
El promotor del amparo aseguró que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Narda Sarmiento promovió el Banco BCSC S.A. para obtener el pago de un crédito en Upac’s destinado a la adquisición de vivienda, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho debido a que permitió que ese proceso llegara hasta la etapa de remate, a pesar de que debió darse por terminado, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y con copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El actor argumentó que el crédito fue otorgado por el Banco demandante con antelación al 31 de diciembre de 1999 y que la obligación hipotecaria adquirida se encuentra representada en Upac’s por ende, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que ordenara la reliquidación del crédito “ y una vez allegada la misma al plenario, decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y decretar el archivo de las diligencias”; petición que fue denegada con fundamento en que el crédito objeto del proceso es de naturaleza comercial y “ no está destinado para la financiación de vivienda”, por tanto, no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999.
La anterior decisión fue acometida por el petente mediante varios recursos ordinarios, todos ellos denegados. 2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito allegó copias de las piezas procesales pertinentes para la decisión de esta tutela, realizó una exposición detallada de las actuaciones procesales del litigio objeto del presente asunto, y solicitó se negara el amparo deprecado porque el accionante pretende dilatar la actuación con las distintas vías procesales ejercidas por sus apoderados e interpuso dos amparos de tutela por los mismos hechos y derechos ante la misma autoridad. 2.1.
El Banco BCSC S.A., a través de su apoderada, intervino con el fin de que fuera negado el amparo deprecado; sostuvo que el señor Hermes Romero Mesa ya había interpuesto dos acciones de tutela “ casi de manera simultánea ante la misma autoridad, por los mismos hechos y los mismos derechos, la primera de ellas radicada el día 31 de mayo de 2007 y la segunda radicada el día 1 de junio de 2007”; agregó que no hay lugar a la reliquidación de la obligación y tampoco a la terminación del proceso ejecutivo adelantado, pues el crédito es de naturaleza comercial y no de vivienda como pretende el accionante, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, argumentó que el crédito otorgado por el banco demandante era de naturaleza comercial y las disposiciones de la ley 546 de 1999 no podían ser aplicadas, así que la actuación del Juez accionado “ se ajustó en sus diferentes providencias a la interpretación sistemática de la ley y a las múltiples jurisprudencias” que sobre el tema han referido.
Agregó que el accionante no aprovechó las etapas procesales para ejercer su derecho a la defensa, de tal manera que no propuso ningún medio exceptivo, no apeló la sentencia que le fue adversa a sus intereses y tampoco objetó la liquidación del crédito; por todo ello, concluyó ese juzgador colegiado, evidenció que el petente “prácticamente esperó a que todos esos ciclos se finiquitaran para hacer gala de una actividad dilatoria a través del uso indiscriminado de recursos y nulidades procesales con miras a entorpecer el trámite ejecutivo y dar largas a la evacuación de la diligencia de remate.”.
Finalmente el juzgador colegiado, adujo que Hermes Romero actuó de forma temeraria y de mala fe, al interponer de manera simultánea dos amparos de tutela con identidad de accionante y accionado, similares hechos y ausencia de justificación suficiente para interponer una nueva acción. 4. El promotor de la acción impugnó el fallo de primera instancia, adujo que el objetivo del amparo deprecado era la declaración de nulidad del auto que fijó fecha para el remate, más no la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga la Sala que la improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, dado que, así como lo verificó el Tribunal en su decisión de instancia, el accionante formuló simultáneamente dos amparos con identidad de partes, ante la misma autoridad, el mismo objeto y similitud en algunos hechos que buscan primordialmente las terminación del proceso, con fundamento en el parágrafo 3°, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, e imposibilitar la celebración de la diligencia de remate.
Lo anterior constituye una circunstancia que conduce a denegar el amparo en atención a lo ordenado por el artículo 38, Decreto 2591 de 1991, pues amparar los derechos fundamentales invocados pugnaría con el principio de la cosa juzgada constitucional. En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 25000-22-16-000-2007-00122-01