CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 25000-22-16-000-2007-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Julio Gutiérrez contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y equidad presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado dentro de proceso reivindicatorio por él incoado contra Yolanda Sabogal, toda vez que extralimitó sus funciones, al pronunciarse de manera oficiosa sobre unas mejoras que no hacían parte de las pretensiones de la demanda y tampoco habían sido alegadas por la demandada en el proceso.
El gestor del amparo adujo que el inmueble materia de litigio, según el folio de matricula inmobiliaria No 157-51623, hace referencia exclusivamente a un lote de terreno, respecto del cual versaban las pretensiones de la demanda; no obstante, tanto el a quo como el juez de segunda instancia, “ rebasaron los parámetros de las pretensiones” pues se pronunciaron sobre las mejores erigidas sobre el lote de terreno, sin que estas fueran el objeto de las pretensiones, ni se hubiese formulado demanda de reconvención en relación con las mismas.
El Juzgado, le confirió derechos en el fallo de primer grado sobre las mejoras; posteriormente el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto, le otorgó derechos a la demandada, decisión que en lugar de favorecerlo, lo puso en desventaja, pues fue condenado a pagar una suma de dinero exorbitante sobre factores que son asunto de otro proceso.
Adujo, que la demandada otorgó poder al apoderado “ para contestar la demanda más no para proponer excepciones”, pidió que se observara la contestación de la demanda, por cuanto el abogado tenía limitadas las facultades conferidas mediante poder especial. Agregó que “ lo más importante es que estas excepciones debían atacar la pretensión sobre la reivindicación del lote de terreno porque de otra manera sería por reconvención, si se trataba de alegar otro derecho”, por lo que el despacho censurado al extralimitar sus funciones vulneró el debido proceso. 2.
El titular del despacho judicial censurado no se pronunció respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3. El Tribunal, denegó el amparo deprecado, pues consideró que la demandada sí alegó en la contestación de la demanda las mejoras que realizó en el inmueble objeto de reivindicación, luego “ resulta totalmente falso que no se hayan alegado las mejoras sin que para ello se requiera poder especial alguno, formula sacramental o contrademanda”, y aunque no hubiesen sido pedidas, el juez puede y debe proveer oficiosamente en materia de mejoras dentro de los procesos reivindicatorios, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de junio de 1948; recordó que la construcción es accesoria del suelo, de tal suerte que quien reclama por éste se hace dueño de aquellas, siempre y cuando pague el valor correspondiente, para lo cual se actúa con fundamento en el artículo 961 y 966 de C. C.; por lo tanto, el despacho accionado no incurrió en yerro jurídico y obró conforme a la ley. 4.
El gestor impugnó el fallo de Tutela, sin hacer manifestación alguna sobre los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar, toda vez que lo resuelto por el juez natural, es fruto de la actividad decisoria que le compete de manera autónoma e independiente dentro del proceso atribuido a su conocimiento, pues el reconocimiento de las mejoras a favor de la parte demandada, no carece de soporte legal, como lo hizo ver el Tribunal, por lo que no se advierte desmesura o arbitrariedad al proceder se esa manera.
Por tanto, al no encontrase vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados por el petente, por hechos atribuibles a la acción u omisión de la autoridad jurisdiccional accionada, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 25000-22-16-000-2007-00112-01