CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00088-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, negó el amparo solicitado por Herminia Bustos de Varón y Alfonso Barón Espejo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refieren los accionantes que el Banco Granahorrar -hoy B.B.V.A.- les otorgó un crédito hipotecario que fue objeto de reliquidación conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999.
Al realizarse esa operación, dicen, se les aplicó un alivio de $12’683.683.10, de modo que como debían $12’958.804.86, a diciembre de 2000 sólo quedaron adeudando $276.362.oo, los cuales pagarían en cuotas mensuales de $8.519.oo. No obstante ello, agregan, el banco les comunicó el 17 de diciembre de 2001 “que la reliquidación había sido incorrecta, y que se había abonado un valor superior al que efectivamente correspondía”, razón por la cual decidió incrementar, desde esa fecha, el saldo de la obligación y el valor de las cuotas a pagar.
Aducen que a raíz de esos hechos, iniciaron un proceso ordinario con el fin de que se declarara la nulidad de la reliquidación del crédito elaborada el 17 de diciembre de 2001 y se obligara al banco a cumplir las operaciones que inicialmente había realizado, restableciendo el saldo de la obligación y reintegrando los mayores valores que han tenido que pagar desde enero de 2002.
Asimismo, pidieron que se condenara a dicha entidad a resarcir los perjuicios causados, estimados en $10’147.278.oo. Explican que ese asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, despacho que mediante sentencia de 21 de octubre de 2005 (fls. 1 a 15 cd. 1) “declaró inválido o sin efecto el acto jurídico por medio del cual el Banco Granahorrar reversó la reliquidación inicialmente practicada”, ordenó tener en cuenta el alivio por $12’683.683.10 que se había aplicado y condenó a dicha institución financiera a entregar los dineros pagados de más, debidamente indexados.
Asimismo, narran que al ser apelada esa decisión por la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en fallo de 24 de abril de 2007 (fls. 16 a 29 cd. 1), revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, pues estimó que la reliquidación del crédito de diciembre de 2001 estuvo ajustada a derecho y que, en todo caso, no hubo cuestionamiento de los deudores frente al posible error cometido en esa oportunidad, toda vez que éstos continuaron pagando las cuotas calculadas por el banco hasta febrero de 2002 sin que manifestaran inconformidad alguna al respecto.
A juicio de los accionantes, el juzgado del circuito incurrió en vía de hecho al adoptar esa decisión, puesto que fue más allá de los argumentos del apelante, dejó de revisar juiciosamente el problema jurídico planteado en la demanda, acogió sin fundamento alguno las excepciones del demandado, no tuvo en cuenta la certeza que arrojó la primera reliquidación y tampoco advirtió que tal operación produjo uno efectos jurídicos que no podían ser modificados arbitraria y unilateralmente por el banco.
Con base en lo anterior, reclaman la protección de su derecho al debido proceso, para que, consecuentemente, se revoque la sentencia dictada por el juzgado accionado el 24 de abril de 2007 y se confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente contentivo del proceso antes aludido.
El B.B.V.A. intervino en este trámite para manifestar que “no ha faltado en su deber al respeto de los derechos fundamentales de sus clientes, ni obrado indebidamente”, amén que en el aludido proceso se respetaron las garantías de los accionantes y se cumplieron las formalidades legales. Agregó que los gestores del amparo pretenden revivir un juicio legalmente terminado, que en esa actuación no se configuró ninguna vía de hecho y que la tutela resulta improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de destacar que “la decisión cuestionada, hoy por hoy se ampara no sólo en la presunción de acierto sino en el principio de la cosa juzgada que a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil la torna inmutable, sin que la tutela sea la vía para desvirtuarla”. asimismo, destacó que las consideraciones del juzgado accionado no riñen con lo que arrojan las pruebas y que la conclusión de que “la nueva reliquidación del crédito génesis de la controversia se encuentra ajustada a derecho y fue aceptada por la parte demandante”, no era arbitraria ni caprichosa, lo cual descartaba la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes recurrieron el fallo anterior, aduciendo que el juzgado sí incurrió en vía de hecho, puesto que en el proceso que adelantaron contra el banco no hay prueba de que hubieran aceptado expresamente la nueva reliquidación del crédito. También dijeron que el Tribunal no analizó debidamente sus argumentos, pues lo que hizo fue un “largo recorrido de la retórica ya conocida de procedencia o improcedencia de la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES Basta con revisar la decisión judicial que es controvertida por los accionantes, para concluir que la tutela no podía abrirse paso, en la medida en que las determinaciones que allí se adoptaron aparecen sustentadas en una motivación construida coherentemente que, desde luego, permite descartar la arbitrariedad o el capricho.
En efecto, la sentencia opugnada por los promotores del amparo se basa en un análisis probatorio atendible y en una hermenéutica razonable que llevaron a concluir que no podían acogerse sus pretensiones en el proceso de marras, porque, finalmente, las operaciones que realizó el Banco Granahorrar en diciembre de 2001 -esto es, luego de su inicial equivocación al aplicar los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999- aparecían ajustadas a las normas de orden público que gobernaban la materia y, de hecho, fueron aceptadas por los deudores, quienes pagaron la cuota reajustada -de acuerdo con la nueva reliquidación- hasta febrero de 2002.
Como se advierte, ese entendimiento no refleja un descarrío descomunal que afecte el derecho al debido proceso, de modo que, bajo esa perspectiva, la solicitud de amparo está llamada al fracaso, así sea que persista la natural inconformidad de los accionantes respecto de lo decidido por el juzgado accionado. En este orden de ideas, como esta senda excepcional no constituye una tercera instancia, ni ella habilita a las partes para trasladar al juez constitucional debates clausurados en las instancias, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el expediente que facilitó para su inspección en este trámite.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.
No. 25000-22-16-000-2007-00088-01 _1202878250.bin