CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 25000-22-16-000-2007-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Guevara Borbón contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, trámite al cual fue vinculado Uriel Rodríguez Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos a la justicia, la prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y de impugnar una decisión judicial, en el juicio ordinario (ejecución de la sentencia) promovido en su contra por Uriel Rodríguez Rodríguez; por lo que solicita se ordene revocar el auto de 26 de febrero de 2007 mediante el cual se impartió aprobación al avalúo presentado por el ejecutante por no tener en cuenta lo manifestado por su apoderado dentro del proceso de la referencia y se dispuso seguir adelante con la diligencia de remate, por considerar que en dicha solicitud no se había cumplido lo previsto por el artículo 516 incisos 7o y 8o del código de procedimiento civil en lo relativo a la objeción del dictamen. 2.
Aduce que el 17 de septiembre de 1996 prometió vender a Uriel Rodríguez Rodríguez los inmuebles “La Rochela” y la “Amistad”, fijándose como precio la suma de $66.000.000, y ante el incumplimiento del promitente comprador, presentó demanda ordinaria de nulidad absoluta del contrato que finalizó con sentencia proferida el 10 de abril de 2003, accediendo a las pretensiones por él formuladas y disponiendo que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, que “el comprador debía devolver los predios y los frutos producidos por éstos, a su turno él como vendedor reintegrar los dineros y el vehículo recibido como parte del precio, al igual que las mejoras útiles realizadas en los bienes mencionados”.
Por no existir acuerdo en los dineros a restituir, el comprador inició ejecución a continuación del ordinario y agotadas las etapas correspondientes, culminó con la aprobación del avalúo y como consecuencia el remate de los bienes el 7 de mayo del año en curso, teniendo como base para la postura el justiprecio de $21.572.000 por ambos inmuebles.
El presentado no corresponde al valor real dado porque en el rendido dentro del ordinario para el año de 1996 tenían un monto de $66.000.000 y para el mes de enero de 2007 por $21.572.000, lo que es un contrasentido, cuando además está probado que se efectuaron mejoras necesarias por la cantidad de $8.926.000, de donde se colige fácilmente que el precio de los predios es superior al señalado por el juzgado.
Si bien el ejecutante allegó el avaluó catastral de los bienes, el juez debió considerar las circunstancias que en su momento se le pusieron de presente y evitar que con dicho avalúo se cometiera una injusticia, pues no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y aduce no estimar lo que alegó por no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 516 inciso 7º del código de procedimiento civil, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial que pregona el artículo 228 de la Carta Política, que al ignorarla sobre el procesal, disposición de orden constitucional, lo lleva a cometer errores en la valoración probatoria y no es justo que la falta de diligencia de su abogado le irrogue un grave perjuicio patrimonial. 3.
El juzgado accionado indicó que las decisiones que ha tomado se han ajustado a lo normado en el código de procedimiento civil, las mismas se han notificado en debida forma, pudiendo ejercer las partes los derechos y recursos que les otorga la ley, de tal manera que si no lo han hecho y han dejado consolidar situaciones que le puedan ser desfavorables no ha sido por una actuación dolosa, malintencionada, negligente o caprichosa del juzgado, es decir no se está ante la vía de hecho alegada, razón por la cual solicita no acceder al amparo pedido.
Analizando el artículo 516 por ninguna parte la faculta para que supla las deficiencias de las partes para colocarse a favor de los intereses que cada una de ellas pueda tener. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que el deber judicial de decretar pruebas de oficio por las particulares circunstancias que éste caso en concreto se presentan, se hacía imperioso, pues era evidente si consideraba el juez las situaciones que antecedían a la ejecución y el propio contenido de la sentencia que ejecutaba, que la valoración allegada de los inmuebles embargados era en un todo ajena a la realidad y que para mantener la justicia del caso, aún contra el proceder omisivo del ejecutado, le era imponible decretar como prueba de oficio el dictamen pericial que justipreciara comercialmente los predios que irían a ser objeto del remate en sus condiciones actuales, para guardar la equidad debida, por lo que incurrió en vía de hecho, defecto fáctico por omisión. 5.
El vinculado Uriel Rodríguez Rodríguez impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, porque tanto el juzgador de instancia como él se ajustaron al ordenamiento procesal para así efectivizar el derecho sustancial pretendido, luego entonces no puede ser de aceptación tutelar el que el actor alegue u objete lo que no protestó en su momento, como tampoco puede ser de recibo el avalúo que presenta ante el juez de tutela, pues, éste no es juzgador de instancia, quedando, en suma, por decir, que no existe la violación de ningún derecho fundamental en cabeza del peticionario (folios 102 a 110).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Como lo manifiesta el accionante, la vulneración de sus derechos se deriva de la determinación proferida por el juzgado accionado mediante la cual aprobó los avalúos catastrales respecto de los predios embargados y secuestrados que habían sido objeto de promesa de compraventa en el ordinario de nulidad y cuya ejecución surge en relación con las prestaciones mutuas reconocidas en la sentencia a favor de los contratantes, con el argumento de que no se dio cabal cumplimiento por el ejecutado a lo normado por el artículo 516 en sus incisos 7º y 8º del código de procedimiento civil, es decir, que si bien presentó inconformidades frente al avalúo catastral allegado, no es menos cierto que jurídicamente hablando el dictamen no fue objetado como tal, y que si aun se estimase con ello impugnado, tampoco podría dársele tramite a la misma por la falta de aporte del avalúo de que trata el inciso 8º del artículo mencionado. 3.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corte que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues no avizora la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación del juzgado demandado en tanto que previo a la decisión cuestionada no obstante tener el juzgador elementos de juicio suficientes para advertir lo desproporcionado de dicha estimación, dejando de lado la realidad procesal derivada del avalúo dado a los bienes en la venta prometida, mejoras y frutos tasados, y dada la inconformidad que presentó el ejecutado accionante, debió optar por la facultad oficiosa y decretar la prueba pericial para establecer el avalúo de los inmuebles objeto de remate; el no hacerlo en el caso particular generó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, tal como igualmente lo manifestó el tribunal constitucional. 4.
Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio “es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible” (Sent.
Cas. Civ. De 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92). 5. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 25000-22-16-000-2007-00087-01