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T 2500022160002007-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 2500022160002007-00084-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de mayo de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por BLANCA NOHORA ROZO NIÑO frente al Juzgado Segundo de Familia de Facatativá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración que estima quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que promovió contra Fabio Orlando Achury Achury, no pudo su apoderado judicial interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 1° de noviembre de 2006 (fol. 15) que declaró probadas las excepciones propuestas, circunstancia por la cual solicitó la restitución de términos, pedimento que rechazó en auto de 2 de enero de 2007 (fol. 4), el cual recurrió por vía de reposición denegada mediante el de 30 de enero siguiente (fol. 7); el recurso subsidiario de apelación, continúa, lo inadmitió el tribunal en providencia de 19 de febrero último; en consecuencia, solicita la revocatoria de la aludida sentencia por ser constitutiva de vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Acotó que la sentencia no fue impugnada; y que la solicitud de restitución de término fue rechazada a través de auto recurrido mediante reposición y apelación que resultaron imprósperos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que en este caso lo que existió fue negligencia por parte del apoderado de la demandante al no interponer en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia; y que tampoco impugnó la decisión de inadmitir la alzada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó ese pronunciamiento, aduciendo que si bien era cierto que la sentencia no fue apelada, justificó de manera legal esa omisión con la solicitud de restitución de términos que caprichosamente fue denegada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se formula con el fin cuestionar actuaciones judiciales, únicamente resulta viable si ellas configuran el defecto que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión carente por completo de fundamento jurídico y coherente sólo con el particular y arbitrario designio del respectivo funcionario, a condición de que el agraviado en sus derechos fundamentales no disponga de otros medios de defensa propicios para hacerlos primar, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el amparo constitucional no puede operar, pues tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero mediante el cual debe obtener la protección o el restablecimiento de dichas garantías superiores. 2.

Del contenido de la premisa expuesta en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo tutelar impetrado en este caso, habida consideración que, tal y como lo hizo ver el tribunal (fol. 150), la promotora de dicha acción, pese a haber tenido la oportunidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia que dio prosperidad a las excepciones y rechazó las pretensiones de la demanda de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no obstante ser el instrumento de impugnación viable, sin lugar a duda, al tenor del inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y ser al mismo tiempo el medio expedito de defensa para hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, dado que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, lo cierto es que lo dilapidó, aparte de que ningún reparo formuló frente al auto del tribunal de 19 de febrero de 2007 (fol. 105) que inadmitió la apelación interpuesta contra el de 2 de enero de 2007 (fol. 4), mediante el cual el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de restitución de términos solicitada por el apoderado de la demandante; de ese modo es evidente que, al haber incurrido en ostensible pigricia, no deviene atendible su acción de tutela encaminada a atacar tal proveído, debido a que ese medio fue diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas, por cuanto los señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del citado código, ni para establecer una paralela forma de control de la actividad jurisdiccional. 3.

Así, por ser esta razón suficiente, dada la clara estructuración de la causal de improcedencia de la pretensión tutelar prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, emerge inexorable su fracaso, como en efecto lo dispuso el tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022160002007-00084-01