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T 2500022160002007-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-06-07 Ref.: Exp.

No. T- 2500022160002007-00083-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ ALCIRA VILLANUEVA DE GIL, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE COTA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Villanueva, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre unos bienes de su exclusiva propiedad; cautelas que fueron realizadas con ocasión del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promoviera la señora Carmen Amalia Rodríguez Garzón contra el señor Álvaro Gil.

Subsidiariamente solicita, que se le dejen en depósito los bienes hasta que el Juzgado comitente se pronuncie sobre las irregularidades que se presentaron en la diligencia. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el 20 de abril de 2007 el Inspector de Policía accionado practicó diligencia de embargo y secuestro respecto de 12 reses, 2 cabríos, 1 coche de carga y 12 canecas plásticas de su propiedad; bienes que se encontraban en la finca San Pablo del Municipio de Cota a la cual ingresó sin agotar previamente el allanamiento que prevén los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que no se identificaron en debida forma los animales, que la medida excedió el monto señalado por el comitente y que el secuestre entregó el ganado en depósito a la demandante, quien los trasladó a otra finca, y luego de una visita que realizó la Fundación Protectora de Animales, se pudo constatar su mal estado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró liminarmente que como respecto de la necesidad del allanamiento en los casos contemplados en los numerales 1° y 2° del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, existen disímiles opiniones jurídicas; su inobservancia “ no habilita para considerar que se incurre en defecto que pueda hacer procedente el amparo ”.

De otro lado estimó, que como no se advertía “ que el funcionario que practicó la diligencia de embargo y secuestro contó con elementos de juicio para concluir que los bienes que fueron objeto de la misma tuvieran un valor superior al límite fijado en la comisión, no se le puede achacar actuación alguna contraria a derecho ”. Para finalizar agregó, que en cuanto tenía que ver con la actuación del secuestre respecto de los semovientes, se trataba “ de una situación atañedera a la administración de los bienes que compete al auxiliar de la justicia en su desempeño de un cargo público, frente a lo cual existen los mecanismos de control ante el funcionario de conocimiento…”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la accionante reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo que el a quo acertó en su decisión no solo por las razones que expuso, las cuales la Corte prohíja, sino porque el presente asunto no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que la accionante tenía a su disposición un mecanismo de defensa judicial eficaz, verbi gratia, el incidente de desembargo, solicitud que de prosperarle le daba derecho a ser resarcida en costas y perjuicios.

De modo que, si la señora Villanueva no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 8º del art. 687 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 2500022160002007-00083-01