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T 2500022160002007-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 250002216000 2007 00066 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida por Enrique Villalba Sabogal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso divisorio promovido por Daniel Olmos Cruz en su contra. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, pues tanto el citatorio como el aviso, según la constancia que obra en el expediente, fueron recibidos por personas que no residen en el inmueble, amén que el demandante no canceló el arancel para tales efectos. 3.

Que sobre el predio objeto de la división existe medida cautelar por obra de interés nacional, como es la ampliación de la carretera panamericana o autopista Bogotá –Girardot, circunstancia que no tuvo en cuenta el juzgado al adjudicarle una parte del bien afectada por esta obra. 4. Que fuera de lo anterior, al demandante le adjudicaron el terreno de mayor valor por ser plano en su extensión, mientras que a él le dejaron “ tierras de ladera y erosionables ”, por ende, de menor precio. 5.

Que el juzgado no aplicó el Decreto 097 de 16 de enero de 2006, emanado de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ni la Ley 160 de 1994, normas que prohíben la subdivisión de predios rurales que afecten la Unidades Agrícolas Familiares, cuya extensión debe ser de seis hectáreas. 6. Que el juez acusado tampoco tuvo en cuenta que el demandante, según lo informó en la demanda, nunca ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble y, sin embargo, todas las construcciones, plantaciones y mejoras las dividieron “ en partes aparentemente iguales en cifras monetarias ”, más no en relación con las características del terreno materia del litigio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente que remitió el juzgado, negó el amparo pedido con sustento en que el peticionario dejó “ transcurrir en silencio los términos procesales para ejercer e derecho de defensa dentro del proceso divisorio ”, pues compareció al proceso el 20 de enero de 2006 y solicitó al juzgado que declarara sin valor y efecto el auto de 24 de mayo de 2005, por medio del cual decretó la división material del inmueble, sin hacer alusión a la indebida notificación del auto admisorio y tampoco objetó el trabajo de partición dentro del traslado ordenado por auto de 27 de enero de ese mismo año. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de Tribunal, en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela.

Insistió en que en la tramitación del proceso divisorio el juez acusado incurrió en vía de hecho por cuanto, de un lado, le imprimió al proceso divisorio un trámite que no le correspondía habida cuenta que el bien objeto de la división es un predio rural; y de otro, no tuvo en cuenta la afectación del inmueble decretada por el Instituto Nacional de Concesiones y dejó de aplicar la Ley 160 de 1994.

Añadió que con la actuación del juzgado acusado se le vulneraron sus garantías constitucionales, sin que sea excusa válida que el abogado a quien le otorgó poder no hubiese “ trabajado honestamente ”, pues “ la responsabilidad mayor la tiene el juez administrador de justicia, a él le compete calificar el proceso desde su inicio”. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo constitucional pedido, pues, como lo señaló el Tribunal a quo el actor se abstuvo de utilizar oportunamente los medios de defensa que la ley procesal le brinda para controvertir dentro del proceso las decisiones emitidas por el juez acusado, de las que hoy discrepa.

En efecto, el peticionario cuando compareció al proceso no promovió incidente de nulidad por la supuesta indebida notificación del auto admisorio ni por el trámite inadecuado que, según dice, se le imprimió al referido proceso divisorio; tampoco objetó el trabajo de partición, razón por la cual el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, finalmente, no cuestionó el auto de 12 de junio de 2006, por medio del cual el juez acusado desestimó la petición que elevó enderezada a obtener que dejara sin efectos el proveído que decretó la división material del inmueble, aduciendo las mismas razones que, entre otras, expone en su escrito de tutela Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. Relativamente a la “ negligencia ” de su apoderado, basta señalar que la misma no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no a al juez acusado De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.

Exp. T No. 2007 00066 -01