CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala del 13-06-07. Ref: 25000-22-16-000-2007-00060-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de abril, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JORGE ZABALA MENDEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. El petente acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandado mediante proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue suspendido por el juez accionado el 8 de junio de 2000 por 90 días, tiempo en el que el deudor debía acreditar que había acordado la reliquidación del crédito con el banco ejecutante.
B. Afirmó el petente que ese auto no se le notificó de manera personal y que además hallándose el trámite suspendido se adelantaron algunas diligencias. Posteriormente la entidad ejecutante allegó la reliquidación y el funcionario reactivó la actuación, cuando debió terminarla, hasta el punto de que el día 25 de mayo de 2004 fue adjudicado el bien inmueble dado en garantía. 2.
Con esas actuaciones el funcionario incurrió en vía de hecho, por lo tanto solicita que por este medio se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de junio 2000 y, en su lugar, se decrete la terminación aludida, en aplicación de la ley de vivienda y los fallos de la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración, dado que la suspensión se ordenó el 8 de junio de 2000 antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo tanto era valida la posición que adoptó el funcionario de suspender y reanudar el proceso.
Adicionalmente el petente, no obstante haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago, jamás solicitó la terminación del mismo por aplicación de la jurisprudencia constitucional. Finalmente afirmó la Corporación que ha trascurrido mucho tiempo desde que se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución y se adjudicó el inmueble al ejecutante, “situación esta última que riñe contra el principio de inmediatez que caracteriza a la tutela”. – fl. 265 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, el gestor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que como lo dijo el Tribunal el quejoso no empleó los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues nada dijo respecto de las diligencias que, según afirma, se adelantaron cuando el proceso se hallaba suspendido, pudiendo impetrar la nulidad de la actuación, según lo establece el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tampoco solicitó la terminación del mismo si consideraba que era procedente, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, independientemente de la decisión que en ese sentido tomó el Juez accionado; por ende, el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Emerge entonces, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante-ejecutado reclamar la protección de los derechos que en este momento alude, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. En cuanto a la notificación personal del auto que decretó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario memorado, se tiene que decir que la misma se practicó como legalmente está previsto, es decir, por estado, lo cual descarta la vía de hecho que se le imputa al funcionario por ese laborío, situación que reafirma aún más el fracaso del amparo. 4.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, la determinación criticada, se adoptó desde hace más de 7 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto como tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. T. No. 00060-01