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T 2500022160002007-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700056 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 250002216000200700056 Decídese la impugnación formulada por Dennis Alberto Tasso León contra el fallo de 13 de abril de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de Girardot.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita que el proceso sea nuevamente enviado a las oficinas de Adpostal para el respectivo pago de portes dentro del término establecido en la ley para que el superior conozca de la apelación presentada, dentro del ejecutivo de Carmen del Pilar García Bejarano contra María Magdalena Morales Granados y Elizabeth Cárdenas Afanador. 2.

Expresa que presentó un incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia y el juzgado 1º civil del circuito de Girardot lo rechazó, decisión que fue impugnada y por auto de 21 de noviembre de 2006 el citado despacho le concede la apelación en el efecto devolutivo ante el tribunal accionado, procediendo él a cancelar oportunamente el valor de las copias en la secretaría del juzgado, las cuales fueron enviadas a las oficinas de la administración postal el 19 de enero de 2007 y vencido el término respectivo las devolvieron al juzgado por no haber pagado el interesado el porte; existió fuerza mayor para el no pago de los portes en la oficina de Adpostal, pues la información sobre el envío de las copias a esa dependencia se ocultó por la secretaría; en auto de 9 de marzo de 2007 el juzgado declara desierto el recurso de apelación, por ello considera que le fueron vulnerados los derechos fundamentales deprecados. 3.

El juzgado dijo que respecto de los puntos materia de la tutela, tal como se indicó en el proveído donde se desató el recurso interpuesto contra el auto de 9 de febrero que declaró desierta la apelación concedida contra la providencia que rechazó la nulidad formulada por el accionante, a voces del artículo 132 del C. de P.C., la parte interesada debe concurrir a la respectiva oficina postal a cancelar el valor correspondiente a los portes del correo, es decir la carga se cumple en dicha dependencia y no en la secretaría del juzgado. 4.

El tribunal para denegar el amparo estima que el recurso de alzada contra el auto que rechazó la nulidad propuesta por el accionante, fue concedido en el efecto devolutivo y las copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso las canceló el impugnante el 28 de noviembre de 2006, es decir, que a partir del día siguiente el abogado del opositor –acá accionante-, debió estar pendiente del envío de las copias y de su llegada a la oficina de correo, lo cual no hizo y se escuda en que era deber del juzgado accionado fijar en la cartelera de ese despacho el envío de las piezas procesales, lo cual no es cierto pues ninguna norma procesal consagra dicha obligación. 5.

Expresa su disensión con el fallo el accionante con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, cuando la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le competía exclusivamente a él y su incumplimiento trae como consecuencia la sanción de declarar desierto el recurso concedido según lo previsto en el artículo 132 del C. de P. C., omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA