CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 250002216000200700048 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 250002216000200700048 Decídese la impugnación formulada por Pedro Enrique Reyes Ruiz y María de los Ángeles Ramírez Sanabria contra el fallo de 27 de marzo de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil – familia - agraria, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado promiscuo de familia de la Mesa, al cual fueron vinculados Anatilde Martínez Ortiz, Juan Carlos, Santiago, Rodrigo y Leonardo Ramírez Martínez.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los accionantes solicitan dejar sin validez el auto de 20 de diciembre de 2006 mediante el cual se les impuso sanción pecuniaria, proferido por el juzgado demandado en el proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Anatilde Martínez Ortiz contra herederos del señor Carlos Alberto Ramírez Ramírez.
Exponen que en el proceso mencionado fue notificada como demandada y mediante apoderado contestó la demanda allanándose completamente a ella; el proceso continuó y se fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual no fue comunicada a la demandada ni a su apoderado, quienes debido a su allanamiento esperaban que se dictara sentencia y por lo mismo no asistieron.
En providencia de 20 de diciembre de 2006 el juzgado los sancionó pero la comunicación al respecto sólo se les envió cuando ya se encontraba en firme la decisión. El juzgado accionado indicó que el auto que emitió la sanción fue notificado por estado y contra el mismo no se interpuso recurso alguno. El allanamiento de la demanda por parte de algunos de los demandados se tuvo en cuenta pero no se profirió sentencia por cuanto habían demandados emplazados representados por curador.
El proceso se abrió a pruebas y la apoderada de la parte actora desistió de su práctica. Una vez notificadas las partes es a ellas a quienes corresponde estar pendiente de las actuaciones y si es del caso presentar los correspondientes recursos u objeciones si no están de acuerdo con las mismas. La sentencia fue proferida una vez vencido el término de alegatos el 9 de marzo de 2007.
El tribunal, para denegar el amparo, adujo que los actores contaron con otros mecanismos judiciales de defensa de los cuales no hicieron uso oportuno, pues habiéndose impuesto la sanción de que se duelen mediante auto de 20 de diciembre de 2006, notificado por estado, no obstante tener la oportunidad no presentaron los recursos de reposición y de apelación pertinentes, según los artículos 348 del código de procedimiento civil y el inciso final del artículo 103 de la ley 446 de 1998.
La citación a la audiencia de conciliación se acomodó en todo a la preceptiva del código y ley mencionados (arts. 101 c.p.c. y 103 ley 446 de 1998). Expresan su inconformidad con el fallo los impugnantes insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque los peticionarios no hicieron uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que no protestaron el auto por medio del cual se les impuso la sanción pecuniaria, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por el presente amparo reclaman; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial.
Y contra esto no vale argüir que nada debían vigilar en el proceso porque lo que esperaban, tras el allanamiento, era la sentencia, sencillamente porque el aludido allanamiento no provenía de todos los demandados, situación que, desde luego, imponía tramitar el asunto por todos los estadios procesales legalmente previstos. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA