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T 2500022160002007-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) REF. Exp. T. No. 250002216 000 2007 00035 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Penagos contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Adelina Rojas Lozano. 2. Como sustento de su solicitud, expuso la peticionaria, en, síntesis, que el inmueble hipotecado fue avaluado inicialmente en la suma de $27.000.000; que su apoderado judicial objetó dicho avalúo por ser muy inferior al valor real de aquél, cuyo precio es de $120.000.000. 3.

Que en desarrollo de la objeción se practicaron dos dictámenes, uno, que fijó el valor del inmueble en $70.000.000 y, otro, en $ 50.000.000, este último fue acogido por el juzgado, rematándose su vivienda por la suma de $25.000.000, correspondiente al 50% de dicho avalúo. 4. Agregó que por lo anterior, perdió su vivienda por una deuda que por su cuantía nunca pensó que le pudiesen quitar su casa y dejarla en la calle.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que fue promovido trece años después de haber proferido el juez acusado la sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y, once desde que resolvió la objeción que formuló la actora por error grave a dictamen pericial (19 de octubre de de 1993 y 20 de octubre de 1995, respectivamente); y de otro, en que la accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual el juzgado resolvió dicha objeción. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que el tribunal profirió el fallo de primer grado con fundamento “ en la legalidad con que se cumplió el debido proceso ” en el trámite del juicio hipotecario dentro del cual fue despojada de su vivienda, pero como el despacho comisorio aún no se había agregado al expediente, dicho juzgador constitucional no tuvo la oportunidad de examinar los argumentos que expuso en la oposición a la entrega enderezados a demostrar que el derecho sustancial debe primar sobre “ las formas procesales”.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6°, numerales 1° y 4º del Decreto 2591 de 1991, pues, de una parte, la accionante no cuestionó a través del recurso de apelación el auto por medio del cual el juzgado resolvió la objeción que formuló al dictamen pericial, medió idóneo de defensa que tenía a su alcance; y de otra, el inmueble hipotecado fue adjudicado al cesionario del crédito y la entrega se llevó a cabo el 20 de febrero de 2007, según lo informó el juzgado a esta instancia y consta en las copias que remitió (folios 3- 12), situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, cuanto que podría afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe del bien.

Finamente, advierte la Sala que, como lo sostuvo el tribunal, la acción de tutela fue promovida once años después de haber proferido el juzgado la providencia mediante la cual no aceptó la objeción por error grave al dictamen formulada por la actora (20 de octubre de 1995), circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC Exp.

T No. 2007 00035 -01