CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 25000-22-16-000-2007-00031-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por la sociedad Gilgar S. en C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fue vinculada la sociedad I. P. M. & Cia. Ltda. Inmobiliaria Peña Marín y Cia. Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Gilberto Garzón, actuando en calidad de representante legal de la accionante, sostiene que el Juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y abstenerse de dar trámite a la apelación interpuesta por la parte demandante, en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido en su contra por I. P. M. & Cia. Ltda. Inmobiliaria Peña Marín y Cia. Ltda. 2.
Manifiesta que en el proceso mencionado se invocó como causal para la restitución el no pago de la totalidad de la renta correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004, enero y febrero de 2005; agotado el trámite correspondiente, el juzgado 2º civil municipal de Girardot profirió sentencia el 21 de febrero de 2006, acogiendo la excepción de pago y denegando las pretensiones de la demanda.
Impugnada por la entidad demandante, el juzgado accionado luego de permanecer por más de diez meses el expediente al despacho, profirió sentencia el 7 de febrero de 2007 revocando la de primera instancia, lo que resulta abiertamente contradictorio al acervo probatorio allegado porque se fundó en normas derogadas o inexistentes, los hechos en que se basó carecen de sustento probatorio, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificación y dictó el fallo sin tener competencia a la luz del artículo 39 de la ley 820 de 2003 que indica que cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. 3.
El juzgado accionado indicó que la tardanza en el proferimiento del fallo obedeció al sinnúmero de acciones de tutela y populares que le corresponde resolver por tener trámite preferencial frente a los demás procesos; al expedirse la ley 820 de 2003 el legislador en el artículo 1º estableció que ella tiene como objeto regular los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda, debiendo entenderse que cuando se trata de oficinas, consultorios, establecimientos de comercio, tal normatividad no es aplicable y por ende se siguen las reglas generales establecidas.
Si bien en la parte motiva se hizo referencia al texto del numeral 1º del artículo 16 de la ley 56 de 1985, también se menciona el artículo 518 del código de comercio, el cual señala que cuando el empresario no ha cancelado el valor completo del canon de arrendamiento, no tiene derecho a la renovación del contrato celebrado. No obstante lo señalado por el actor, la causal invocada fue el no pago de la totalidad de la renta convenida y en cuanto hace relación al IVA, fundamento este que dentro de los criterios de interpretación e independencia que preside la administración de justicia fueron debidamente analizados. 4.
El Tribunal, denegó el amparo deprecado, por encontrarlo improcedente porque de acuerdo a cada uno de los aspectos denunciados no se observa vulneración de los derechos reclamados por el actor; el fallo se dictó de todas maneras antes de la interposición de la presente acción y el juzgado justifica la demora para su pronunciamiento, si bien indicó el artículo 16 de la ley 56 de 1985 que fue derogada por la ley 820 de 2003, también lo es que se refirió al artículo 518 del código de comercio, norma que da suficiente sustento a su decisión en cuanto de ella se puede predicar que el derecho de renovación del contrato de local comercial que allí consagra queda limitado en caso de incumplimiento, el que sin lugar a dudas se cifró en el no pago del IVA por la demandada y no en la falta de pago total de la renta de algunos meses, impuesto a que estaba obligado el arrendatario y que no pagó, y sobre la falta de competencia reclamada señala que se trata de un criterio decantado de tal suerte que no puede el juez constitucional imponer el suyo al juez natural quien estimó que la ley 820 de 2003 no se aplicaba al caso, por regular solamente el contrato de de vivienda urbana. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 131 a 133). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. 2. Con base en lo anterior importa anotar que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía de quienes administran justicia, decrete “la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y se abstenga de dar trámite a la apelación interpuesta por la parte demandante” (folio 108 cuaderno 1), cuando es claro que la misma no fue propuesta en el proceso, ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional sobre aquella fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, advirtiendo que si bien en el presente trámite no se allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad a quien dice representar el actor, con las copias allegadas aparece acreditado tal requisito para legitimarse en causa por activa. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 25000-22-16-000-2007-00031-01