CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00006-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Andrea Cecilia Aguilar Dávila quien actúa en representación de los menores Yhoan Sebastián y Juliana Alejandra Saavedra Aguilar, contra la Policía Nacional, Pagaduría o Jefe de Grupo de Embargos del personal activo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante la protección de los derechos fundamentales de los niños, en especial a la vida y alimentación de sus hijos; como sustento de lo anterior, adujo que inició ante el juzgado primero de familia de Girardot, proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Alexander Saavedra Castellanos padre de Yhoan Sebastián y Juliana Alejandra Saavedra Aguilar, despacho que decretó alimentos provisionales y comunicó a la accionada la orden de embargo; que no obstante que el juez la ha requerido para que de cumplimiento a la medida, se ha negado ha hacerlo, por lo que dejo sin alimentos a sus hijos; dice que la conducta “omisiva y remisa de la pagadora debe tener escarmiento, porque de lo contrario continuará desobedeciendo las ordenes de los jueces, con perjuicio grave de personas indefensas e inocentes, como son los menores de edad, que esperan el amparo incondicional del Estado”.
(Folio 61). 2. La jefe de la oficina del grupo de embargos de la Policía Nacional indicó que esa dependencia dio cumplimiento a la orden de embargo referida, por lo que solicitó negar la acción de tutela; para el efecto dijo que cuando en el mes de octubre de 2006 recibió la comunicación de la medida provisional, ya se había cerrado la inclusión de novedades para el mes de noviembre siguiente y fue incluida en diciembre descontando al demandado el porcentaje ordenado por el juzgado el que consignó a ordenes de éste, lo que comunicó en oficio No 17175 DIREH-DITAH de 29-12-06, anexó copia.
(Folios 73 a 75). 3. El tribunal negó la acción de tutela porque encontró aceptables las explicaciones presentadas por la demandada, actuar en el que no halló intención de demorar el embargo. 4. El apoderado de la accionante impugna sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 89). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción constitucional que en este caso se intenta luce improcedente porque además de que las razones que esgrimió la entidad accionada para justificar la demora en ingresar la medida previa al sistema y hacerlo efectivo no lucen arbitrarias, la situación por la que se pedía protección en este trámite ya había sido resuelta cuando la solicitante radicó la petición de amparo el 4 de enero de 2007.
(Folio 63). Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”. 2. De suerte que si desde el mes de diciembre de 2006 la accionada incluyó en el sistema la novedad de la medida cautelar ordenada por el juzgado de familia en el que se tramita el proceso de alimentos y ha venido descontando al demandado la suma mensual que le fue informada y consignándola a ordenes del despacho, se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela.
Es bien sabido, como se ha sostenido por la jurisprudencia, que si la situación productora del presunto quebranto ya no existe, hay lugar a considerar el "hecho superado", circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 3. En esas condiciones, la sentencia impugnada habrá de confirmarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 25000-22-16-000-2007-00006-01