CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual negó el amparo constitucional invocado por Gerardo Rocha Jiménez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fue vinculada la señora Claudia Bibiana Sánchez López en calidad de representante legal de la menor Laura Daniela Rocha Sánchez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de alimentos que se adelanta en su contra. Como soporte fáctico de la petición referida, aduce que fue demandado en ejecutivo de alimentos por la madre de Laura Daniela Rocha, su hija, por presunto incumplimiento de la cuota de alimentos desde el mes de septiembre de 2005; que como la demanda fue admitida y notificada por un proceso de fijación de cuota por alimentos interpuso reposición demostrando su cumplimiento, pero el juzgado mantuvo la decisión; que sin éxito intentó la revocatoria del auto anterior, y la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 4° y 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; agrega que el accionado incurrió en vía de hecho, porque en su sentir, dio al proceso un trámite diferente al solicitado en la demanda y le negó no obstante el silencio de la demandante, los recursos que presentó. 2.
El titular del despacho judicial accionado se limitó a remitir el proceso de alimentos. (Folio 10). 3. El Tribunal para negar la tutela, hace ver que los reparos del accionante a las decisiones judiciales tomadas en el curso del proceso de regulación de cuota alimentaria, se traducen en una disparidad de criterios, asunto sobre el cual indicó que si bien la referencia del poder otorgado por la demandante aludía al trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, los hechos expuestos y las pretensiones formuladas en la demanda se dirigen indudablemente al inicio de una regulación de cuota alimentaria, en la que se solicitó la condena al demandado a suministrar los alimentos a su menor hija por lo que el proceso en manera alguna podía ser confundido con una acción ejecutiva, y agregó que además, la abogada de la actora al presentar escrito subsanando la demanda que fue inadmitida, corrige la referencia del tipo de acción y señala que se trata de un proceso de alimentos.
Indicó que de igual manera cuando el demandado interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio, referencia que da respuesta a un proceso de alimentos, de donde “se deriva que también esa fue la interpretación que el dio a la demanda que le fue notificada”, y sus reparos no hacen relación a lo que ahora es materia de la presente acción de tutela.
Añadió que igualmente las decisiones tomadas en torno a la reposición interpuesta contra el auto que negó la reposición y la negativa de la declaratoria de nulidad procesal invocada, se encuentran ajustadas a derecho pues no existía un trámite distinto a la ley en la actuación acusada, ni era carente de representación la parte actora. 4.
El peticionario insiste en que se confiera la protección constitucional que reclama y para el efecto además de reiterar los hechos anteriores, refiere que el juzgado no le otorgó un término para demostrar la existencia de otras obligaciones y acreditar su solvencia económica. (Folios 22 y 23). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En una determinada actuación judicial sólo cabe entender vulnerado el debido proceso, siempre y cuando la acción o la omisión por parte del funcionario de conocimiento haya sido de tal magnitud que sea manifiestamente grosera y no exista ningún otro mecanismo procesal viable para remediar tan magno error.
Bajo dicha perspectiva, no son de recibo las apreciaciones del accionante, de donde es pertinente afirmar que el análisis del juzgado accionando no rebasa, el ámbito propio del derecho reclamado. 2. Resalta la Sala que el escrito de reposición presentado por el actor frente al auto admisorio de la demanda, a más de que en éste referencia el proceso como de alimentos, sólo se refiere al cumplimiento de su obligación alimentaria, (folios 29 y 30 del cuaderno 1° de copias), sin ocuparse de los aspectos que ahora alega, lo que llevó al juzgado accionado a mantener su decisión en auto de 18 de octubre de 2006, folios 37 y 38, decisión que por demás, no se observa arbitraria.
Igualmente, la solicitud de revocatoria que presentó el peticionario frente al anterior proveído, la negó el despacho accionado por improcedente con fundamento en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, (folio 42), y la nulidad propuesta la rechazó porque de los hechos y pretensiones de la demanda claramente se establece que se trata de un proceso de alimentos y no de otro, y porque la causal 7° del artículo 140 ibídem no fue alegada en la primera intervención procesal, por lo que en el evento de haberse presentado, fue subsanada por el actor, (folios 5 y 6 del cuaderno 2 de copias); sin que se vea la agrandada discrepancia entre lo resuelto y el sentir del legislador, sino que más bien aparece un comportamiento ajustado al marco legal y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 3.
Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo encuentra la Corte razón en la argumentación presentada por el tribunal en la sentencia impugnada, la confirmará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 25001-22-16-000-2007-00004-01