CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00003-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, negó el amparo solicitado por Diego Mario Bernal Sánchez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, Central de Inversiones S.A. y Bancafé. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El demandante en tutela expone que debió ser llamado como litisconsorte necesario de la demandada en el proceso ejecutivo mixto que adelanta Bancafé -quien cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A.- contra la Constructora Knossos Ltda., Octavio López, Alfredo Bernal, Liliana Bernal y Ángela Cecilia López, toda vez que en la escritura pública No. 581 de 1997 que contiene la garantía hipotecaria que se pretende hacer valer, también quedó incluida otra hipoteca que él elevó para garantizar deudas propias.
Según dice, el juzgado debió ordenar su comparecencia a dicha actuación para evitar una posible nulidad por indebida notificación y, además, para desvirtuar la solidaridad y lograr el levantamiento del gravamen que pesa sobre su bien, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 290-0013500. Refiere, asimismo, que en diversas ocasiones ha solicitado la cancelación de la citada hipoteca, pues nada debe al banco ejecutante, pero no ha obtenido respuesta favorable porque, según le informan, el citado instrumento público fue aclarado mediante escritura No. 990 de 1997, donde se precisó que su inmueble garantizaría las obligaciones de la Constructora Knossos Ltda., aunque -según expone- este último documento no aparece en el proceso ejecutivo de marras y su registro está precedido de algunas adulteraciones.
Por ende, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, con el fin de que -como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable- se ordene a los accionados adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar sus intereses y aplicar “las disposiciones legales sobre la materia en especial lo dispuesto por los artículos 145 y 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil o las que según su criterio considere pertinentes”.
Solicitó, igualmente, que las entidades responsables de la vulneración de sus garantías fueran condenadas al pago de las costas del proceso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado allegó el expediente que contiene el juicio ejecutivo antes citado. De otro lado, Central de Inversiones S.A. sostuvo que no pudo obtener copia de la demanda de tutela, por lo que dijo desconocer el contenido de la acción promovida en su contra.
Finalmente, Bancafé –hoy Granbanco- manifestó que la tutela era improcedente porque el accionante contaba con otros medios de defensa, tales como el proceso que ya está adelantando para obtener la cancelación de la hipoteca que otrora constituyó. Añadió que el gestor del amparo ya había discutido en sede de tutela hechos similares a los que ahora expone.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado luego de advertir que el accionante no fue demandado en el proceso ejecutivo mixto al cual se refirió en su escrito de tutela, ni su inmueble ha sido perseguido en esa actuación, tal y como expresó la Corte al fallar una acción constitucional anterior. Recalcó también que en este tipo de procesos no opera la figura del litisconsorcio necesario y que carece de interés la falta de aportación de la escritura pública 990 de 1997 al citado juicio, toda vez que nada se está reclamando al accionante.
Por último, señaló que este último podía agotar otro proceso para que se levante la hipoteca sobre su inmueble, que no había prueba del perjuicio irremediable que invocó y que puede entablar las denuncias que sean del caso para que se investiguen las adulteraciones que aludió. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo anterior insistiendo en que no haber integrado el litisconsorcio necesario en el proceso en mención, constituye una vía de hecho.
Adujo que su predio sí es perseguido, pues fue englobado con otro para formar uno de mayor extensión que ha sido embargado y en el cual, inexplicablemente, apenas apareció inscrita la escritura aclaratoria No. 990 de 1997 en un certificado reciente. Asimismo, indicó que no persigue por esta vía el levantamiento de la hipoteca, pidió que en esta sede se decreten pruebas para acreditar los hechos de su demanda y recalcó que el ejecutante ocultó al juzgado la escritura pública No. 990 de 1997 que hace referencia a su condición de deudor solidario de las obligaciones sometidas a recaudo.
CONSIDERACIONES En primer término, echa de menos la Corte la prueba del perjuicio cuya consumación quiere evitar el accionante, esto es, no hay evidencias que permitan concluir que sus derechos fundamentales encuentran en una situación de riesgo inminente, como para adoptar medidas impostergables; de hecho, según expresa, el proceso ejecutivo al cual se refiere en su escrito de tutela se encuentra en curso, sin que se tenga noticia de decisiones determinantes que puedan afectar sus garantías superiores.
Bajo ese entendimiento, cabe concluir que la tutela no puede prosperar, porque no se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, ha de decir la Corte que en el presente expediente no hay elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que el accionante ha acudido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para poner de presente las precisas circunstancias que aquí trae a colación, pese a que es ese el despacho a quien incumbe dar solución al conflicto jurídico que ahora se plantea.
En efecto, las cuestiones que aquí se exponen sobre la titularidad del bien hipotecado, la conformación adecuada del contradictorio y las deficiencias del registro de instrumentos públicos -si es que las hay- primeramente deben darse a conocer al citado juzgador para que en su momento se pronuncie en torno a ellas. Empero, se itera, no hay vestigios de que el accionante se haya presentado al juzgado con ese propósito, de donde se sigue que en este caso no puede haber ninguna intervención del juez constitucional, en tanto que por esta vía no pueden usurparse competencias o anticipar pronunciamientos que corresponden a los jueces naturales.
De todas formas, es de ver que si la hipoteca constituida por el accionante garantizaba las obligaciones de la Constructora Knossos Ltda., si ésta adquirió el bien hipotecado (fl.115 cd. 1) y si son las deudas de esa sociedad las que se recaudan ejecutivamente, no se mira necesario invalidar un proceso para que comparezca un sujeto que, a primera vista, ningún efecto ha de sufrir con las resultas del proceso, pues sus bienes no son los perseguidos en esa actuación. No en vano, la Corte, en sentencia de 13 de septiembre de 2005 ya había sentado que “el señor Diego Mario Bernal Sánchez no sólo no es demandado en el proceso en el que busca se declare su nulidad, sino que además no se encuentra afectado por él, ya que no aparece embargado ningún bien que actualmente sea de su propiedad, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro.
Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en el trámite dado al proceso ejecutivo, la afectada sería la parte demandada, no quien funge aquí como accionante, de ahí que la legitimada para solicitar la protección constitucional sea aquélla y nadie más” (Exp. No. 2005-00141-01). Así las cosas, el fallo impugnado habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 28 DE MARZO DE 2007 · Según explica el accionante, tenía un inmueble sobre el cual se constituyó una hipoteca para garantizar obligaciones propias, pero luego se aclaró para garantizar las obligaciones de la Constructora Knossos Ltda. · Las copias muestran que después vendió el inmueble a la Constructora Knossos Ltda., quien lo englobó con otro para hacer un solo terreno donde edificó un conjunto de apartamentos. · Ahora, se sigue un proceso contra la Constructora Knossos Ltda. y otros en el cual se persigue el inmueble anterior, por deudas de la constructora · El accionante se queja porque, según dice, no le han permitido intervenir en un proceso seguido contra la Constructora Knossos Ltda. –de la cual parece ser representante legal-, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. · Pide, entonces, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se le permita intervenir para evitar nulidades y para que pueda ejercer sus derechos. · La tutela se niega en ambas instancias porque, primero porque no demostró el perjuicio irremediable que alegó, y segundo, porque los reclamos que ahora hace debe dilucidarlos el juez natural y, tercero, porque en todo caso no es demandado en esa actuación, ni sus bienes son perseguidos. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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