CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 25000-22-16-000-2006-00270-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia – Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por Ana Victoria Martínez Páez contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al cual fue vinculada María Amparo Espejo Espejo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el juicio ordinario promovido en su contra por María Amparo Espejo Espejo; por lo que solicita dejar sin efecto el fallo de 31 de marzo de 2006 proferido por el juzgado accionado, y en su lugar proferir el que en derecho corresponda. 2.
Manifiesta que el 9 de noviembre de 1999 celebró con María Amparo Espejo un contrato de permuta el que hicieron constar en documento privado; no obstante la denominación que le dieron, convinieron que la escritura y traspaso que lo perfeccionaría se efectuaba el 9 de enero del año 2000, luego la verdadera intención de las partes fue la de celebrar una promesa o contrato de permuta y de venta de bienes inmuebles y de vehículo.
Por escritura No 1375 de 23 de diciembre de 1999 se solemnizó la compraventa respecto del lote No 2, cumpliéndose las formalidades legales. Inconforme María Amparo Espejo con la forma del pago del precio y el cumplimiento de algunas obligaciones de la denominada permuta, procedió a presentar demanda solicitando la nulidad absoluta del contrato, indicando que hubo incumplimiento en éste, pues no se pagó el precio completo sino apenas parcialmente, que los negocios celebrados eran nulos y que en la celebración del de permuta no se cumplieron las solemnidades, correspondiendo al Juzgado Civil Municipal de Ubaté quien después de agotar las etapas procesales profirió sentencia el 12 de noviembre de 2004 negando la nulidad deprecada pero impugnada la decisión, el juzgado accionado la revocó en fallo de 31 de marzo de 2006, decretándola.
Incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al decretarla frente a la compraventa sin vicio que afecte su validez, haciéndola extensiva a éste la nulidad del contrato de permuta. 3. El juzgado accionado indicó que conoció del proceso en segunda instancia revocando la decisión objeto de impugnación por considerar que conforme a las características del negocio jurídico celebrado entre las partes el 9 de noviembre de 1999, era dable concluir que se trató de un contrato de permuta y no de promesa de celebrar un contrato, en la forma como concluyó el juzgador de primera instancia. Dedujo que tratándose de una permuta que involucraba un inmueble era indispensable su celebración a través de escritura pública, citando la normatividad aplicable y ante la ausencia de tan esencial condición deprecó la nulidad del contrato.
En congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda se trasladó el estudio de la situación a la escritura pública No 1375 de 23 de diciembre de 1999, lo cual con base en los hechos probados y las normas aplicable se dedujo su relación de causalidad con el contrato de 9 de noviembre del mismo año, concluyéndose que por tal relación, la nulidad del primer negocio irradiaba las mismas secuelas al título mencionado.
Analizó la posibilidad de considerar el saneamiento expreso o tácito de la nulidad del primer negocio referido, con ocasión de la firma de la escritura pública pero al no corresponder con precisión los términos del contrato celebrado a través de la escritura pública con las características de la permuta anulada, se arribó a la conclusión de no ser viable el saneamiento aludido. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto no observó que la decisión censurada resulte contraria a la realidad fáctica y jurídica que campea en el proceso y que se corrobora a través de la simple vista de las piezas procesales correspondientes. Es claro que el juzgado accionado no ignoró la situación que pudiera surgir de la circunstancia de haber firmado luego, por las mismas partes intervinientes en el contrato de permuta inicial una escritura pública de venta relacionada con un inmueble objeto de la misma, pero obrando dentro de su libertad interpretativa, con razones que por vía de tutela resultan inamovibles, encontró que la misma no entrañaba un saneamiento de la nulidad inicialmente advertida, sin perjuicio de la ligazón que encontró entre los dos actos y que lo llevó a hallar irradiado con la nulidad del primero al segundo. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 260). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia de 31 de marzo de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis “que las partes desde un comienzo aceptaron que su intención al firmar el documento privado de 9 de noviembre de 1999 fue la de realizar un contrato de permuta, evento que descarta la viabilidad de cualquier labor interpretativa, ante la transparencia de tan fundamental aspecto del temario debatido.
En el asunto que se ha traído ante la jurisdicción se observa con absoluta claridad que uno de los bienes intercambiados por las pactantes, es inmueble; al estar comprometido en la transacción un bien de esta naturaleza, era menester sin duda alguna que tal convenio se plasmara en una escritura pública, conforme a la disposición sustantiva mencionada, eventualidad que no se surtió ya que como claro ha quedado, las contratantes se limitaron a firmar un documento privado con el cual ratificaron su intención de permutar los bienes aludidos.
La falencia indicada subsume tal situación en la causal de invalidez que regla el artículo 1740 del Código Civil. La transferencia posterior del inmueble mediante escritura pública, eventualmente podría asumir tácitamente la calidad saneadora, ya que se cumpliría con la intención inicial, cual era la transferencia del inmueble y, en esta segunda ocasión, con el lleno de las exigencias esenciales correspondientes.
No obstante estimó que de sus estipulaciones no se desprende la virtualidad remedial que consagran los artículos 1742 y 1752 del Código Civil”.(folio 342). 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 25000-22-16-000-2006-00270-01