Micelio
T 2500022160002006-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 250002216000200600268 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 250002216000200600268 Decídese la impugnación formulada por Fran Yobani Díaz Vargas contra el fallo de 19 de diciembre de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil – familia - agraria, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado civil del circuito de La Mesa, al cual fueron vinculados María Flor Castiblanco Avila, Bernabé Suárez Marta y Gloria Elsy Suárez Valero.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, defensa y contradicción, el accionante solicita dejar sin efecto el proveído de 12 de agosto de 2004 proferido por el juzgado accionado, y en su lugar conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto del mismo año, en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra y de Bernabé Suárez Marta y Gloria Elsy Suárez Valero por María Flor Castiblanco Avila, en su nombre y en representación de Yubi Esther y Jerson David Grande Castiblanco.

Pide igualmente la suspensión de los procesos de ejecución y simulación iniciados como consecuencia de la sentencia atrás referida. Expone que en el proceso mencionado se profirió sentencia desfavorable el 2 de agosto de 2004 interpuso el recurso de apelación pero fue denegado por extemporáneo en auto de 12 de agosto de 2004, vulnerando los artículos 323 y 331 del código de procedimiento civil pues éste sí fue presentado en término y su no concesión viola los derechos invocados por cuanto posteriormente fue objeto de una acción ejecutiva.

El juzgado accionado, después de hacer un recuento de la actuación, indicó que si existió algún error por parte del despacho, el mismo fue aceptado por la parte demandada quien no presentó recurso alguno contra aquella decisión. La acción de tutela contra providencias judiciales no tiene como finalidad subsanar los errores o la falta de actividad en que hayan incurrido las partes y por tal razón la circunstancia de no haber hecho uso de los medios de defensa que la ley les concede, hace improcedente la acción como ocurre en esta oportunidad.

El tribunal, para denegar el amparo, dijo que como lo anticipó la reseña procesal, el auto de 12 de agosto de 2004 que dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el demandado, no fue atacado por éste siendo procedente contra el mismo el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja, como lo regula el artículo 378 del código de procedimiento civil, acarreándole su comportamiento, entre otras consecuencias, que la sentencia proferida no pudiera ser revisada por el superior funcional del juzgado accionado.

Igualmente el amparo no fue propuesto dentro de un plazo razonable, habida consideración del momento mismo en que se alega aconteció la vulneración de los derechos fundamentales y la fecha en que se formula el mecanismo constitucional (11 de agosto de 2004 y 6 de diciembre de 2006). Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que no protestó el proveído de 12 de agosto de 2004 que se cuestiona mediante el presente amparo, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por esta vía reclama, omisión que excluye la virtualidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Además de lo anotado que de por sí implica la confirmación del fallo, cabe agregar que en el caso presente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela cobra presencia por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la vulneración aquí censurada se inició dos años antes de la interposición del amparo.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA