SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 2500022160002006-00267-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de enero de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por MARTHA INÉS PINILLA GAVILÁN frente a los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil Municipal de Ubaté.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera violentado, teniendo en cuenta que dentro del juicio de sucesión de Domingo Tocanchón Agua, el 8 de marzo de 2006 se llevó a cabo por comisionado la entrega a los herederos del predio denominado “Perquira” de Ubaté, del cual afirma ser poseedora desde hace más de 20 años, razón por la que promovió proceso de pertenencia, diligencia a la cual formuló oposición por fuera de tiempo; agrega que, pese a lo anterior, el juzgado de familia ordenó devolver el despacho comisorio al municipal para el cumplimiento de dicha entrega, incurriendo así en arbitrariedad, pues la misma ya fue realizada y recibido el inmueble por los interesados, como así quedó consignado en el acta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hicieron manifestación sobre la queja. El juzgado de familia remitió el original del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que la actuación atacada no constituía vía de hecho ni afectación a los derechos de la accionante, pues la orden de llevar a cabo la entrega completa del inmueble contenía un razonamiento válido, así no se compartiera.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que no era posible revivir algo ya fenecido. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para hacer prevalecer los derechos fundamentales, no procede, en general, frente a providencias judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y ajustadas a la voluntad del legislador; por tanto, es evidente que únicamente en los restrictos casos en que el funcionario adopte una decisión claramente disparatada, alejada del ordenamiento positivo y producto sólo de su designio, a tal extremo que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a esa acción constitucional en aras de obtener la protección necesaria, a condición de que no tenga otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
En este evento no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela hayan incurrido en yerro constitutivo de vía de hecho, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la orden de completar la entrega del predio “Perquira” a los herederos, mayormente si tienen el deber de realizar en su integridad las diligencias ordenadas en los asuntos sometidos a su decisión y no dejarlas a medio terminar, fuera de que, en todo caso, frente a la entrega de las porciones, derechos o porcentajes pendientes la accionante podría ejercer los medios de defensa que fueren pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la actuación, el estado de la misma, las normas aplicables y las circunstancias fácticas establecidas dentro de la causa mortuoria, providencias que, por lo mismo no lucen, prima facie, arbitrarias ni constitutivas de desafueros, pues lo cierto es que, como igualmente lo consideró el a quo, contienen razonamientos válidos concernientes a la particular situación planteada, motivo por el cual es sostenible frente al ataque tutelar, de suerte que, apreciados en conjunto estos factores, ni de lejos se estructura el yerro de hecho que aquella demanda les endilga. 3.
En suma, por no existir mérito para ello, no deviene procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp.2500022160002006-00267-01