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T 2500022160002006-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 25001-22-16-000-2006-00253-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por la señora Marley Lozada de Ortiz contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica la protección del derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a los accionados que precisen cual es la entidad obligada a expedir la certificación de tiempo de servicios de su esposo José Napoleón Ortiz Aroca (fallecido) y que se les ordene que la expidan en un término de 48 horas.

Aduce que su cónyuge, quien falleció el 28 de mayo de 1992, prestaba sus servicios en el Ministerio de Educación y en la Secretaría de Educación de Cundinamarca; que con el fin de tramitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, solicitó ante el primero de los nombrados la certificación del tiempo de servicios que en original le exigió el fondo de prestaciones del magisterio para adelantar el trámite; que el 21 de enero de 2005 el Ministerio le informó que la historia laboral de Ortiz Aroca fue enviada a la secretaría mencionada desde el año de 1992 por lo que la certificación correspondía expedirla a ésta; que en febrero de 2005 allí la solicitó, habiendo sido informada en oficios de mayo de 2005 y de agosto de 2006 que la historia laboral de su esposo no se encontró en los archivos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Agrega que la controversia que existe entre las accionadas respecto a quien debe expedir la certificación solicitada, le causa perjuicio toda vez que no ha podido adelantar el trámite de reconocimiento de la referida pensión. 2. La Secretaría de Educación accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y dijo que “revisado el archivo físico de historias laborales de docentes y administrativos activos y retirados no se encontró historia laboral del señor José Napoleón Ortiz Aroca”, (folio 26), y en ese sentido se remitieron comunicaciones a la actora el 16 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2006 informándole además que enviaron oficios al MEN y a la secretaría de educación del municipio de Girardot, y por lo anterior, no ha existido vulneración al derecho de petición que se reclama.

(Folios 26 a 29). Por su parte el Ministerio de Educación expuso que a partir de lo dispuesto en las leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, la educación se descentralizó y todas las hojas de vida del personal docente y administrativo del servicio público educativo que reposaban en esa entidad fueron entregadas a las Secretarías de Educación Departamentales.

Agregó que el Departamento de Cundinamarca es el responsable del manejo de las hojas de vida, “como la del señor José Napoleón Ortiz Aroca, no solamente porque así lo establecen las disposiciones citadas, sino también porque así lo demuestran las pruebas que obran en el expediente de tutela, tales como la constancia de recibido de las hojas de vida de funcionarios de los planteles nacionales ubicados en el departamento de Cundinamarca, firmada y fechada el 10 de marzo de 1992”, (folio 34); puntualizó igualmente, que en el expediente también está la prueba de que en término envió respuesta al derecho de petición de la solicitante, el que fue recibido por ella, y en el que se le informaba que la hoja de vida de su esposo fue remitida a la citada secretaria de educación el 10 de mazo de 1999.

(Folios 33 y 34). 3. El tribunal concedió el amparo al derecho de petición en cuanto a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y le ordenó que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante, relativa a la expedición de la certificación sobre el tiempo de servicio de José Napoleón Ortiz Aroca como docente.

Lo anterior, después de considerar que no existía vulneración por parte del Ministerio accionado en la medida de que dio una razonada respuesta a su imposibilidad de efectuar lo pedido y orientó a la petente en torno a quien debe emitir dicha respuesta; en cuanto a la nombrada Secretaría dijo que si bien hubo diligenciamiento al derecho de petición, no puede concluirse que la respuesta emitida responda a los requerimientos que exige el cabal respeto a este derecho, toda vez que esta se limitó a afirmar que no reposa en su historial la hoja de vida del educador.

Agregó que además, el Ministerio certificó y demostró que hizo entrega a tal Secretaría de la hoja de vida de más de 800 educadores, entre las que se encuentra la del esposo de la peticionaria y aportó copia del acta en que ésta aparece relacionada, por lo que concluyó, que si la secretaría extravió la hoja de vida del docente, la actora no debe soportar las consecuencias de tal circunstancia no atribuible a su culpa, por lo que a esta entidad le atañe, para dar respuesta al derecho de petición “tomar las medidas pertinentes a objeto de que, sin abandonar el rigor debido en tan importante tema, pueda certificar tiempo de servicios y subsanar su equívoco reconstruyendo la hoja de vida perdida”, (Folio 44). 4.

La Secretaría accionada impugnó el fallo y manifestó que en un caso similar, expediente T-113.341 la Corte Constitucional confirmó las sentencias que denegaron la acción de tutela, en virtud de que la actuación de la entidad accionada no representa menoscabo alguno del derecho de petición alegado; reiteró que además dio respuesta de fondo al derecho de petición de la actora por lo que solicita que se decrete la improcedencia de la acción de tutela.

(Folios 51 a 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto el fallo impugnado habrá de revocarse, toda vez que es claro, que para entender colmado el derecho de petición jamás se ha exigido que la respuesta deba ser favorable al interés del peticionario ya que el sentido de la misma, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta oportuna y concreta. 2.

Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, la Secretaria accionada envió respuesta a la actora en la que le informaba que en su “archivo físico de historias laborales y sistemas GESDOC y SIGED, no aparecen registros de la hoja de vida del señor Ortiz Aroca”, (folios 6 y 7) y aún cuando ésta no implicó una respuesta favorable a las pretensiones de la solicitante, no existió vulneración al derecho de petición reclamado porque la respuesta negativa tampoco es arbitraria; en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, “la acción de tutela tampoco es procedente para a alcanzar efectos fácticos, que están por fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta”; ha de recordarse igualmente, que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, toda vez que ésta “no es el instrumento para forzar la obtención de resultados más allá de las posibilidades materiales de la autoridad contra la que se formula la acción”. 3.

En sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998, exp. No. T-165.021, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar, en un caso similar al aquí abordado, lo siguiente: “( ) Se observa, así pues, que las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la certificación requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud.

La insuficiencia del material documental en disposición de los archivos y bajo su dependencia, para constatar dicha información, impidió otorgarla; por lo tanto, frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protección del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en cierta forma podría llevar a un exceso de funciones administrativas, en virtud de órdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitación de los alcances de la acción de tutela. ‘Lo anterior adquiere mayor firmeza, al tener en cuenta que la finalidad que llevó al actor a ejercitar la petición, sobrepasaba la mera obtención del certificado de tiempo de servicio; su objetivo era el de comprobar dicho requisito y así alcanzar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aspecto sobre el cual, es necesario aclarar que contaba con otras formas de demostrarlo, haciendo uso de la prueba supletoria o, en su lugar, recurriendo a la vía judicial para demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Ministerio de Obras Públicas, mediante la práctica de distintos medios probatorios y con las garantías procesales suficientes que, para el efecto, consagra el ordenamiento jurídico vigente, lo que ha intentado hacer el accionante, según la información suministrada por él mismo (…)”.

De igual manera, en sentencia T-116 de 7 de marzo de 1997, exp. No. T-113.341, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la referida Corporación dijo. “(…) en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en consecuencia, su ingerencia en la decisión definitiva (…).

Como se observa, lo dicho allá corresponde a la situación planteada en la presente acción de tutela, lo que descarta la protección otorgada en primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto, que como igualmente se enfatizó en la aludida sentencia, “(…) el deber de certificación respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad pública no puede truncarse por el descuido administrativo con que ésta mantenga su archivo documental, de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete sólo a ella, aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada(…)”, por lo que dispondrá oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que de conformidad con las normas que rigen la materia, inicie y adelante una investigación interna encaminada a establecer si por negligencia u otro motivo injustificado, existió alguna responsabilidad de los funcionarios de esa dependencia que tienen a su cargo el archivo físico de historias laborales de docentes activos y retirados en el extravío o pérdida de la hoja de vida del esposo de la peticionaria, José Napoleón Ortiz Aroca, la que le fuera remitida por el Ministerio de Educación y recibida por ésta según acta de entrega de 10 de marzo de 1992 dentro de las 803 hojas de vida de los educadores de los planteles ubicados en el Departamento de Cundinamarca, según constata la Sala en los documentos que fueron aportados a esta acción de tutela.

(Folios 3 a 5 y 34). 3. Acorde con lo anterior, resulta desatinada la decisión del tribunal y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección pedida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado. Segundo: En aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, queda sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo.

Tercero: ORDENAR oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que de conformidad con las normas que rigen la materia, inicie y adelante una investigación interna encaminada a establecer si por negligencia u otro motivo injustificado, existió alguna responsabilidad de los funcionarios de esa dependencia que tienen a su cargo el archivo físico de historias laborales de docentes activos y retirados en el extravío o pérdida de la hoja de vida del esposo de la peticionaria, José Napoleón Ortiz Aroca.

Cuarto: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R. M. D. R. Exp. 25001-22-16-000-2006-00253-01