SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 2500022160002006-00248-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por HUGO ALBERTO ROJAS YEPES frente a la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado, habida cuenta que con motivo de la iniciación de conversaciones entre él y Raúl Agudelo Medina con las autoridades competentes para la desmovilización, bajo los lineamientos de la ley 975 de 2005, de miembros de la guerrilla de la Compañía Cacica La Gaitana, perteneciente a las FARC EP, recibió del Coronel Hugo Castellanos la manifestación según la cual el Presidente de la República y el Ministro de Justicia habían decidido que si la citada desmovilización se llevaba a cabo, su orden de extradición a los Estados Unidos sería suspendida, pese a lo cual, efectuada aquélla el 7 de marzo de 2006, con la entrega de 70 hombres y mujeres, armamento e información para la identificación y ubicación de una aeronave Aerocomander 685, la promesa gubernamental no se cumplió, pues mediante Resolución Ejecutiva 205 de 24 de agosto de 2006, confirmada mediante la 291 de 4 de noviembre siguiente, concedió su extradición; agrega que de esa manera quebrantó el derecho invocado y lo discriminó, pues a paramilitares solicitados en extradición que han accedido a la iniciación de procesos de paz sí les ha suspendido tal orden con el sólo hecho de figurar en la lista de desmovilizados, requisito que cumple a cabalidad, aparte de haber actuado como colíder y gestor del aludido acto de paz.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio acotó que el Gobierno Nacional, en uso del poder discrecional que le da la ley resolvió no diferir la entrega del accionante; que estaba esperando el ofrecimiento del país requirente de las garantías exigidas para la entrega del mismo; y que la simple solicitud de acogerse a la ley 975 de 2005 no impedía la extradición. La Presidencia expresó que el juez de tutela no era el competente para establecer cuáles debían ser los beneficios ni las condiciones para el acceso a los mismos por la población desmovilizada; y que en la actualidad el accionante no era titular de ninguna de las gracias de la ley de Justicia y Paz.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, tras considerar que no estaba demostrada la vulneración del derecho invocado, ya que la concesión de la extradición estaba dentro de la órbita presidencial; que no había prueba del compromiso del gobierno de suspenderla ni del trato discriminatorio aducido. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en que lideró la desmovilización de la compañía La Gaitana, con la condición de que el gobierno lo trataría de igual forma que a los paramilitares.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean conculcados o sometidos a grave riesgo por acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad y, en casos excepcionales, por los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial expedito. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 2591 de 1991 inciso final, para acceder a la demanda de amparo debe estar demostrado, a través de cualquier medio probatorio, el quebrantamiento o la amenaza de los derechos fundamentales invocados. 3. En el caso materia de decisión, tal y como concluyó el tribunal (fols. 251 a 258), no está demostrado el trato discriminatorio que según el libelo le ha dispensado el gobierno nacional al demandante, ni de que se hubiera comprometido a suspender la orden de extradición que pesa en contra de él si colaboraba eficazmente en la desmovilización de la compañía Cacica La Gaitana de las FARC, ni se advierte disposición que le permita acceder a esa prerrogativa por el hecho de haber expresado su disposición de acogerse a la ley 975 de 2005, aparte de que tampoco se observa abuso de la facultad discrecional que ostenta la Presidencia de la República para conceder o denegar la referida extradición. Ha de verse, por otra parte, que está pendiente de decisión por la Fiscalía General de la Nación el tema de los beneficios otorgables a Rojas Yepes al haber manifestado su intención de acogerse a la ley 975 de 2005 y estar incluido en la respectiva lista como integrante de la facción desmovilizada; además, nada se sabe sobre la respuesta por parte de la Presidencia de la República en relación con la petición del representante del referido grupo guerrillero para que le fuera suspendida la orden de extradición (fols. 180 a 183), la cual eventualmente podría ser favorable y con ello cesaría el riesgo invocado en la demanda de tutela. 4.
Siendo así la situación, es claro que no están dadas las condiciones para el otorgamiento de la protección extraordinaria suplicada, pues, ha de reiterarse cómo, de no estar acreditado a través de los medios probativos acopiados que los derechos fundamentales invocados hayan sido violentados o estén soportando un inminente amago de vulneración, no es dable acceder a la pretensión tutelar, mayormente si ello implicaría usurpar la atribución presidencial en lo tocante con el acceso a la extradición deprecada por otro país y con el momento en que la misma haya de ejecutarse. 5.
En suma, por cuanto la decisión materia de revisión es congruente con la realidad probatoria de que dispuso el fallador de primera instancia, se impone su confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002006-00248-01