Micelio
T 2500022160002006-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 25000-22-16-000-2006-00247-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Olga López de Perdomo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculados los señores José Gabriel Romero Barrios, Luz Adriana y Mónica Urazán Patiño, Ligia María Castaño Molano, Jaime Gustavo Rodríguez Vega, Marco Tulio Gutiérrez Murad y demás copropietarios del Condominio Campestre “el Peñon”;

Alvaro Guzmán Orjuela representante legal y administrador del Condominio, la Sociedad Camelot Milenio RC S. en C., así como otras personas jurídicas. I.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data en conexidad con la libertad económica; en ese sentido solicita que el juzgado accionado en el término de 48 horas oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot ordenándole “la cancelación del registro de la demanda ordinaria de la sociedad Camelot Milenio RS S. en C. en contra del Condominio Campestre El Peñon y los propietarios de las unidades privadas, en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 307-6310”.

(Folio 59). La apoderada de la actora expone en extenso escrito, folios 36 a 59, en síntesis, que como propietaria del lote 320 del Condominio Campestre el Peñón, inició con unos ahorros la construcción de su vivienda para lo cual celebró contrato de obra civil y para el cumplimiento del saldo solicitó un crédito al Banco BBVA, aportando los documentos que le fueron solicitados; que le fue informado que para continuar con el trámite y efectuar el desembolso se requería que en el certificado de tradición y libertad del inmueble debía aparecer cancelada la inscripción de la demanda del proceso ordinario iniciada por la Sociedad Camelot RC S. en C.; que por circulares emanadas de la administración del condominio tuvo conocimiento que se había instaurado la acción ordinaria en contra del mismo y de los propietarios de la unidades privadas y que en dicha acción judicial se pretendía pedir la nulidad de las partes pertinentes del reglamento de propiedad en el que se concede a los demandados el derecho de uso y goce sobre el Lago Grande Peñon INN.

Que en el cuerpo de la demanda se pide el registro de ésta en todos los folios de matricula de las unidades privadas contrariando lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, pues el bien objeto del litigio es el lago y no las unidades privadas, adicionalmente la caución se prestó por la suma de $20.400.000, suma irrisoria que no cubre la décima parte del perjuicio de una sola unidad privada que se pueda ver afectada por el registro de la demanda; que la orden de inscripción de la demanda en el folio de matricula de su inmueble le ha causado un perjuicio irremediable pues no puede disponer comercialmente de su bien para garantizar el préstamo y en consecuencia, no dispondrá del dinero para cumplir con el contrato de obra civil, lo que la priva de su vivienda y de la libertad económica de poder disponer de sus bienes. 2.

El juzgado accionado además de remitir algunos cuadernos correspondientes al trámite, (folio 71), dijo que la demanda se admitió el 22 de junio de 2006 en curso; que prestada la caución ordenó la inscripción de la demanda; que son cerca de ochocientas personas las demandadas y la actora no se ha notificado del auto admisorio de la demanda ni ha solicitado la cancelación del registro de la misma, por lo que ningún derecho se le ha desconocido, (folios 69 y 70); por su parte, la Sociedad Camelot RC S en C., manifestó que fueron los copropietarios del Condominio Campestre el Péñon los que en asamblea general dieron su aprobación al reglamento de propiedad horizontal que rige la copropiedad y en el cual dejaron consignadas las decisiones que afectaron los derechos que la sociedad detenta sobre el predio denominado Lago Grande, por lo que al inscribir el reglamento en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los propietarios, se convirtieron en sujetos pasivos de la relación procesal, por lo que no existe el abuso del derecho alegado en la inscripción de la demanda.

Añadió que la afectada dispone de los medios de defensa judicial que impiden la prosperidad de la acción. 3. El tribunal luego de revisar las piezas procesales arrimadas al trámite, (folios 510 y 511), para denegar el amparo, dijo que la solicitante no ha sido notificada personalmente dentro del ordinario y como demandada no ha ejercido su derecho de defensa en el proceso, escenario propicio para plantear todas las inconformidades que le surjan en torno a las decisiones allí adoptadas.

Resaltó además, que el perjuicio irreparable que hace consistir en que el Banco BBVA no ha hecho el desembolso porque no se ha cancelado la anotación de inscripción de la demanda, se puede lograr prestando la caución que le señale el juzgado, por lo que la irremediabilidad no existe, pues de la actora depende que la medida subsista o se levante. 4.

La accionante expresa su inconformidad con el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. (Folios 548 y 549). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, aún como mecanismo transitorio, consistente en que la accionante quien no se ha notificado de la demanda, no ha formulado ante el juez natural ninguna petición de cancelación del registro de la demanda, que invoca en la acción de tutela, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por ésta desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es el proceso ordinario; mecanismo que hace inoportuna esta solicitud, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 2.

En este caso la accionante, pudiendo hacerlo, no ha planteado al juzgado competente la petición que ahora en sede de tutela alega, por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.

Ciertamente que la falta de petición directa ante el juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 25000-22-16-000-2006-00247-01