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T 2500022160002006-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-02-07.

Ref: Exp. No. T- 2500022160002006-00245-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CESAR AUGUSTO JIMENEZ RUBIANO, contra el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante, en su condición de Alcalde Municipal de Fusagasugá, que se “ suspenda el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado segundo Civil del Circuito, fechado el 27 de octubre de 2006… ”, (el destacado es original); por medio del cual se le ordenó que en el término de quince días procediera a rectificar una información “ contenida en el periódico ‘ASI VAMOS’ año 2006, año 1, número 1 en la página 6, en el mismo diario o en un diario escrito de amplia circulación”, en ese Municipio. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el señor Jiménez, que el Juez accionado pasó por alto “ que la periodicidad del periódico, se cumple hasta el mes de febrero de 2007, y que no hay periódico en Fusagasugá que se publique cada mes o cada dos meses”, amén de que, “no hay partida presupuestal asignada para cumplir el fallo, cosa que debió considerar el conocedor de la segunda instancia, como quiera que las entidades públicas deben ejecutar su presupuesto de acuerdo a los principios de programación y planeación, de tal suerte que un tiraje extraordinario ocasionara gastos onerosos con cargo a los exiguos recursos municipales”.

De otro lado, prosigue el accionante, no entiende por qué se concedió el amparo reclamado y se le atribuyen palabras que él nunca pronunció. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la sentencia acusada no solo fue proferida por un funcionario competente, sino que contenía una motivación “ que independientemente del grado de aceptación que genere, no puede calificarse de arbitraria o ilegal”, máxime que al actor se le dio “ la opción de rectificar en una emisora o en un canal de televisión con la suficiente difusión, por lo tanto el argumento esgrimido de que sólo puede hacerse hasta la nueva edición del periódico ‘Así Vamos’, no es de recibo y ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al impartirle esta orden”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante insiste en reclamar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.

Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a propósito de una acción de tutela instaurada por el señor Clímaco Pinilla Poveda contra el Alcalde del Municipio mencionado, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje, salvo que se advierta una afectación de los derechos fundamentales, verbi gratia, al debido proceso o defensa, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, pues el actor no solo tuvo la oportunidad de impugnar la decisión adoptada en su contra, sino que además en el fallo que es objeto de censura se dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para efecto de la eventual revisión que allí debe surtirse (fl. 60, c.1), sin que sea dable anteponer a la misma el trámite de otra acción de tutela, como recientemente lo reiteró la Sala. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. proveído de 02-03-06, exp,.

No. 110010203000-2006-00321-00. PAGE 6 JAAP. Exp. 2500022160002006-00245-01