CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 250002216000 2006 00226 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida por quien dijo ser el apoderado judicial de Lilia Esperanza Ruiz Palacios contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El abogado Víctor Higuera Martínez, aduciendo su condición de apoderado judicial de la actora, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado al emitir el auto de 12 de septiembre de 2006, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena en contra de la peticionaria y de Ricardo Acero Pineda. 2.
Expuso el peticionario que el juez acusado, a pesar de lo dispuesto por el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y de los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, confirmó el auto de 7 de marzo del año en curso, por medio del cual el juzgado de conocimiento negó la suspensión del referido proceso, vulnerándole de esta manera “ los derechos constitucionales y legales ” de su representada, quien está “a punto de perder su vivienda ”, pues ya se ordenó la entrega de la misma. 4.
Solicitó que se revocara la providencia censurada y, en su lugar, que se decretara la terminación del aludido proceso. 5. Manifestó que además de lo anterior, formuló queja en contra de dicho juzgador con miras de obtener que el tribunal le ordenara que diera cumplimiento a lo dispuesto por esa Corporación en la providencia de 28 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado dentro de una acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil Municipal, por no haber vinculado a ese trámite al otro demandado en el juicio hipotecario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que la decisión cuestionada se ajustaba a las normas procesales y sustanciales que rigen la materia, razón por la cual no podía afirmarse que ella constituya una vía de hecho que “ deba ser removida por medio de la tutela”. Añadió que relativamente a la inconformidad con la actuación del juez acusado en otra acción de tutela, debió exponerla dentro del trámite de la misma, pues el tribunal no podía efectuar en esta oportunidad pronunciamiento alguno. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo manifestó que el tribunal no había resuelto sobre la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y la terminación del mimo a pesar de que así “lo ordenó la Corte Constitucional ”; amén que tampoco decidió respecto de la vinculación del otro ejecutado al trámite de la acción de tutela que con anterioridad promovió su representada contra el juzgado de primera instancia y de la que conoció el funcionario accionado.
CONSIDERACIONES Por sentado se ha tenido que uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp.
No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Descendiendo al asunto, sub judice, de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el actor carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir como apoderado de la demandada dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza del citado demandante, y no en la suya.
Otro tanto hay que decir relativamente a la queja que enfila contra el juzgado por la “irregularidad” de la actuación en el trámite de otra acción de tutela, amén que, como lo sostuvo el tribunal, no es una nueva acción de esta especie, el medio idóneo para reclamar por los supuestos “errores” en que incurre el juez de tutela. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación por falta de legitimación del querellante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. No. 2006 00226 -01