CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 25000-22-16-000-2006-00224-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por María Temilda Gaona de Escobar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso de existencia de unión marital del hecho adelantado por la señora Ana Justina Palacios Chaves contra la menor Michel Dayana Escobar Palacios. Sustenta su petición en los siguientes hechos: 2.
La señora Ana Justina Palacios Chaves presentó demanda de existencia de unión marital de hecho contra la menor Michel Dayana Escobar Palacios en calidad de hija del fallecido Jesús Jovanni Escobar Gaona y herederos indeterminados, dejando de lado a la petente, cuando ella era una de las herederas determinadas. 2.1. El Juez accionado como director del proceso debió inadmitir la demanda pero, por el contrario, continuó con el trámite, causándole perjuicios a la petente con esa conducta, pues en su calidad de madre del difunto señor Escobar Gaona tiene derecho a intervenir en el mencionado proceso para así poder controvertir las pretensiones de la demandante, que lo único que desea es quedarse con el 50% de la pensión de su hijo. 2.2.
Afirmó que en providencia del 12 de septiembre del presente año el juzgado le respondió que no tendría en cuenta su vinculación al trámite por cuanto no había sido citada por la parte actora como demandada. 3. Por lo memorado solicita que se decrete la nulidad del juicio mencionado y que, en consecuencia, se ordene su vinculación al mismo para de esta forma poder ejercer su derecho de contradicción. 4.
El juzgado accionado guardó silencio sobre los hechos de esta acción. 5. El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que la petente no apeló la providencia mediante la cual el Juez accionado negó su reconocimiento como heredera del causante Jovanni Escobar. Añadió, además, que estudiado el proceso fácilmente se establece que en su trámite no se ha incurrido en la vía de hecho que se denuncia, dado que en el mismo sólo pueden actuar las personas que tengan un derecho similar al del heredero determinado demandado, vale decir, su hija, y no sus ascendientes, pues al haber fallecido el señor Escobar, por disposición legal los llamados a representarlo y a recibir los bienes relictos son sus hijos y no sus padres, lo que hace que la decisión del juez esté ajustada a derecho. 6.
La gestora del amparo impugnó el fallo del Tribunal argumentando que sí interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó su intervención en el proceso, lo que sucedió fue que el juez ordenó no tenerlo en cuenta. Recalcó la importancia de ser parte dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho por ser la única persona que conoce la verdad respecto de lo pretendido por la demandante, esto es, que no existió tal relación entre la señora Ana Justina Palacios y su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se equivocó el a quo al negar la protección constitucional invocada por la petente, como pasará a verse. De acuerdo con el material probatorio allegado a esta actuación, la actora María Temilda Gaona de Escobar solicitó al Juez accionado se le reconociera dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho adelantado por Ana Justina Palacios Chavez, como “ Madre Legitima” del presunto compañero permanente, para de esta forma “ poder ejercer mi derecho de defensa”, petición que fue resuelta negativamente mediante providencia de 5 de septiembre de 2006, por cuanto la demanda no estaba dirigida contra la progenitora del señor Jesús Jovanni Escobar.
Inconforme con lo anterior decisión, la gestora en tiempo y en un mismo documento solicitó reposición del auto que le negó la intervención, e interpuso en subsidio apelación, simultáneamente propuso la nulidad de lo actuado, no obstante, el funcionario mediante auto de “ cúmplase” fechado el 12 de septiembre del corriente año resolvió las solicitudes ordenando a la secretaría no agregar el memorial al proceso ni darle trámite al recurso de reposición, en consideración a que la señora Gaona no fue citada como parte demandada.
Para esta Sala, es claro que esa decisión vulneró el debido proceso de la petente porque, primero, sin razón válida mediante proveído contra el cual no procedía recurso alguno -pues era una orden dirigida únicamente al secretario- negó el trámite del recurso de reposición y, segundo, lo que es peor, guardó silencio respecto del recurso de apelación, así como del incidente de nulidad también interpuesto, proceder que torna viable la protección reclamada, pues no otro camino tiene la actora para reclamar la violación de sus derechos fundamentales.
Puestas así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante, por lo tanto, se dispondrá que el Juez accionado dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a decidir el recurso de reposición, la eventual azada de la decisión, así como la nulidad propuesta. Todo lo anterior no implica que la interesada tenga efectivamente el carácter de parte en el proceso, ni que la decisión que rechazó su intervención sea equivocada.
Sólo se trata de proteger el derecho que tiene la frustrada interviniente en que se le decidan los recursos y la nulidad que ha propuesto, sin compromiso alguno con la suerte final de la intervención. Atendiendo a las anteriores reflexiones se revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia se concederá el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido en primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al recurso de reposición, a la eventual apelación y a la nulidad propuesta por la señora Ana Temilda Gaona de Escobar dentro del proceso ordinario a que se ha hecho referencia.
TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp. T – No. 25000-22-16-000-2006-00224-01