CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 250002216000 2006 00218 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida por Federico Gómez Guevara contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir el auto de 8 de junio de 2005, mediante el cual no decretó el desembargo del 50% del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Automotora Industria y Carrocería Cia Ltda. y Empresa de Transportadores de Madrid Juan XXIII “Anyicar S.A” contra Guillermo Alfonso Gómez Méndez, Ana Blanca Lozano de Gómez, Adriana Esperanza Cárdenas y Eterlinda López de Cárdenas. 2.
Manifestó el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el inmueble cuyo desembargo pretende fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad que existía con Ana Blanca Lozano, quien fue demandada dentro del referido proceso por ser “fiadora”, que el 8 de noviembre de 2004, decidieron, por mutuo acuerdo, disolver y liquidar la sociedad, mediante escritura pública, adjudicándosele el 50% del inmueble; que para él “fue una sorpresa grande” el hecho de que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, devolviera dicho instrumento sin registrar por existir la medida de embargo, pues su esposa le había ocultado esta situación. 3.
Que, mediante apoderado judicial, solicitó al juzgado accionado que levantara la medida sobre la parte del inmueble que le corresponde y que autorizara el registro de la escritura, petición que le fue desestimada. 4. Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. 5. Solicitó, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara el desembargo del 50% del aludido inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el peticionario pretendía, a través de la tutela, revivir la situación planteada ante el juez acusado, quien adelantó el proceso dentro del fuero que le otorga el artículo 230 de la Constitución nacional, sin incurrir en arbitrariedad alguna; cuestión diferente es que el actor no hubiese cancelado las copias pertinentes para que se desatara el recurso de apelación que interpuso contra la decisión censurada, pues no obra constancia en el expediente del pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, más no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues lo que pretende el peticionario es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el juez acusado mediante las providencias de 8 de junio y 31 de agosto de 2005, que negaron con razones que no lucen antojadizas, como lo sostuvo el tribunal, el levantamiento de la medida de embargo y la autorización para que el registrador inscribiera la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía el actor con la demandada (propietaria del inmueble) y que se abstuvo de refutar oportuna y debidamente, pues si bien es cierto que interpuso el recurso de apelación, este no se surtió por no pagar la expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas, según lo informó el juzgado a esta instancia (folio 5 cuad.
Corte). Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, como en el presente asunto, pues, como acaba de dejarse visto, el recurso de apelación que interpuso contra la providencia censurada por falta del pago de las expensas no se tramitó y posteriormente, el juzgado, mediante auto de 12 de enero de 2007, lo declaró desierto (folio 6 cuad.
Corte); así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. Adicionalmente, advierte la Sala que lo que pretende el actor, ya fue definido por el Juez natural desde hace más de un año –8 de junio de 2005-; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar su propio criterio jurídico, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonable prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convirtió en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros.
En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 00218 - 01