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T 2500022160002006-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002006-00217-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2006, emitido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por Astral Flowers Ltda. frente a la Procuraduría General de la Nación, Regional Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Cota.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que considera vulnerados, habida cuenta que en la actuación iniciada por la Alcaldía accionada por presunta infracción urbanística, relacionada con la licencia para la construcción de invernaderos destinados a cultivo de flores, al abrir la investigación a prueba se pronunció sobre el memorial de “descargos y petición y aportación de pruebas” por ella presentado, de antemano y en una oportunidad procesal equivocada, prejuzgó y procedió a “ dictar sentencia anticipada” rechazando los argumentos de la defensa; por esa razón, prosigue, presentó petición de recusación contra ese funcionario, con base en las causales 1ª y 12ª del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, la que en auto de 8 de julio de 2005 (fol. 36) declaró no probada y remitió el expediente a la Procuraduría, ente que mediante resolución de 12 de diciembre de 2005 decidió no aceptar la aludida recusación, argumentando que en el auto de 7 de junio de 2005 no había puesto fin al proceso, incurriendo así en vía de hecho al inaplicar las causales mencionadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Procuraduría General de la Nación arguyó que los actos cuestionados no eran atacables por la vía de la protección constitucional aquí promovida. La Alcaldía de Cota no se pronunció, aunque sí lo había hecho dentro de la actuación que anuló el tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que no era permitido a la accionante dar trámite a situaciones " que se quieren presentar como posibles impedimentos o causales de recusación, pues se repite no es esta la vía, ni la oportunidad para hacer uso de los mecanismos, que conforme a los artículos 149 y siguientes del C. de P. C., tienen sus oportunidades y limitaciones”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra ese proveído, aduciendo que el tribunal pasó por alto que efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en los vicios denunciados en su libelo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para amparar las prerrogativas esenciales de las personas, amenazadas o violentadas en forma ilegítima por las autoridades y en determinados casos por los particulares; por tanto, es claro que no puede promoverla con éxito el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la denegación de la recusación formulada por la aquí demandante contra el funcionario encargado de dirigir la actuación que se adelanta en contra de la misma por la presunta trasgresión de las normas regulativas de la construcción de viveros destinados al cultivo de flores, no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios accionados en ejercicio de las competencias atribuidas por el constituyente y por el legislador, pues la decisión de la Alcaldía está aceptablemente motivada, así como la emanada de la Procuraduría, según el contenido de la misma que refiere la promotora de la pretensión tutelar, situación que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar las disposiciones aplicables al tema planteado y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento de adoptar tales determinaciones.

En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 6 de julio de 2006 (exp. 05000-2216-000-2006-00071-01). 3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación realizada por los funcionarios autorizados para ello, ni a imponerles su propia hermenéutica, o la de una de las partes, porque con ello invadiría en forma arbitraria su órbita y los desplazaría al producir decisiones propias del proceso administrativo adelantado contra la sociedad accionante. 4.

Ha de observarse también, que por cuanto el mencionado proceso no ha terminado, puede la presunta afectada seguir ejerciendo su defensa ante el funcionario encargado de dirigirlo en aras de hacer efectivos sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que per se el rechazo de la recusación propuesta no tiene el grave alcance aducido en su demanda de amparo, pues lo dicho al decidir sobre las pruebas bien puede no incidir en el fallo final.

Vistas pues, en conjunto tales circunstancias, deviene improcedente el otorgamiento de la protección pretendida. Acorde con lo expuesto, resulta acertada la decisión del Tribunal e impróspera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002006-00217-01