Micelio
T 2500022160002006-00215-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 25000221600000215 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente 250002216000200600215 Revisado el expediente, obsérvase que la Corte no tiene competencia funcional para conocer de la impugnación contra el auto de 20 de octubre de 2006, proferido por la sala civil, familia, agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Alfonso Calderón Pantoja contra el Instituto de Seguros Sociales, Jefe de Atención al Pensionado.

En efecto, a través del referido auto de ponente, el tribunal decidió, por carecer de competencia, remitir el expediente de tutela al juzgado civil del circuito de Girardot por estar dirigida en contra de una entidad descentralizada, decisión que no es susceptible de impugnación, pues a esta forma de recurso sólo está sometido el fallo respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Tiene dicho la Sala que en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente, pues esta especial herramienta de protección subsidiaria de los derechos superiores está signada por las características de brevedad y sumariedad.

Cosa distinta ocurre con otros pronunciamientos que, no tocando directamente con los derechos fundamentales invocados, tengan un trámite accesorio, pues en tales eventos se siguen los principios generales del Código de Procedimiento Civil, según los cuales pueden admitir recurso de apelación las decisiones que de allí surjan, en la medida en que de acuerdo con su naturaleza gocen de dicho remedio procesal según lo consagrado en ese estatuto.

De ahí que cuando las actuaciones se cumplen en los linderos de la acción de tutela misma, como no se trata de cuestiones accesorias o tangenciales, dado que están íntimamente relacionadas con el derecho fundamental invocado, deben regirse en materia de recursos por el decreto 2591 de 1991, conforme al cual, salvo las excepciones antes vistas, no admiten la proposición de los recursos consagrados en el procedimiento civil, ya que si así fuera " dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición al querer del legislador, al mismo tiempo que de los principios que la informan ", en especial los de economía, celeridad y eficacia que consagra el aludido decreto.

Así las cosas, se inadmitirá la impugnación en este caso y se ordenará remitir el expediente al juzgado civil del circuito de Girardot (Cundinamarca) como previamente lo había ordenado el citado tribunal. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la impugnación concedida contra el auto proferido en esta acción el 20 de octubre de 2006.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado civil del circuito de Girardot (Cundinamarca) tal como se había dispuesto por el tribunal de origen. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Manuel Isidro Ardila Velásquez