Micelio
T 2500022160002006-00212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002006-00212-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de octubre de 2005, dictado por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por JOSÉ ALBERTO DIMATÉ CÁRDENAS frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Madrid y Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya por Diego Ulises Patiño López, el a quo en sentencia de 17 de enero de 2006 (fol. 46) ordenó seguir adelante la ejecución, proveído confirmado por el ad quem mediante el de 13 de septiembre siguiente (fol. 60), incurriendo de esa manera en vía de hecho, habida cuenta que con el fin de obtener la terminación del juicio había aportado la liquidación del crédito y consignado la suma de $32'985.669,12, frente a lo cual el juzgado de primera instancia incurrió en varios yerros, como entre otros, correr traslado por cinco días, cuando ha debido hacerlo por tres, no fijar agencias en derecho para liquidar las costas, no resolver la objeción formulada por la parte ejecutante a la cuenta presentada por él, no haber entregado esos dineros al acreedor y, en fin, no aplicar el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil que regula la situación planteada; agrega que el juez de circuito prohijó esa actuación, con base en que la norma dispone que la atención a la referida liquidación se hará "sin que se suspenda el trámite del proceso", argumentación que considera demostrativa de proceder doloso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito envió el expediente y se mantuvo silente. El juez municipal nada dijo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, bajo el argumento de que esa acción no podía utilizarse como si fuera una tercera instancia, y que los funcionarios accionados le dieron cabal aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, insistiendo en la existencia de las irregularidades que denunció en su libelo inicial, y que con la consignación del capital y los intereses desistía tácitamente de las excepciones a fin de que así terminara el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado con naturaleza residual para que a través del mismo el afectado en sus derechos fundamentales pueda concurrir ante los jueces a hacerlos primar, mediante una orden inmediata para que cese la vulneración o amenaza; en todo caso, está supeditado a la falta de otros instrumentos a través de los cuales el titular de las garantías superiores menguadas pueda obtener su efectiva garantía. Si se trata de atacar actuaciones judiciales, sólo cabe en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario abandone por completo la senda jurídica y transite por la fáctica, atropellando de esa manera prerrogativas esenciales de las personas. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este caso, pues, por una parte, el aquí demandante estuvo tácitamente de acuerdo con el auto de 9 de noviembre de 2005 (fol. 29) del a quo que ordenó correr traslado por cinco días para alegatos de conclusión, así como de las consignaciones aportadas por la parte demandada, dado que no adujo ni demostró que contra tal proveído hubiera formulado protesta o recursos pertinentes, a más de que no impetró la solicitud de invalidez procesal de esa actuación con antelación a la sentencia, ni interpuso apelación frente al auto de 9 de febrero de 2006 (fol. 57) que denegó la declaratoria de nulidad finalmente planteada, pese a ser susceptible de ese medio de impugnación, como así lo prevé el numeral 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y por otra, acorde con lo considerado por el tribunal (fols. 78 a 80), la aplicación que hicieron los jueces accionados del artículo 537 del mismo código no luce, prima facie, antojadiza o caprichosa sino coherente con su contexto, mayormente si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente emanada del constituyente y del legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares, aunque con otra hermenéutica admisible o con diversos elementos de persuasión pudiera llegarse a una conclusión diferente.

En consecuencia, la sola disparidad del reclamante con el entendimiento de los jueces de instancia en relación con el alcance que le dieron a la referida disposición frente a las eventualidades fácticas del juicio ejecutivo aquí expuestas, no logra configurar vía de hecho ni constituir mérito suficiente para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. 3.

Ha de verse, entonces, que por no estar demostrada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes se dirigió la acción de tutela que configure la " vía de hecho " aducida, de acuerdo con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente la concesión del amparo tutelar impetrado, como así lo resolvió el Tribunal. Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 25000-22-16-000-2006-00212-01