CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14.11.06.
Ref: Exp. No. T-25000-22-16-000-2006-00203-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la abogada MARIELA GÓMEZ, contra los JUZGADOS CIVIL DE CIRCUITO DE LA MESA y PROMISCUO MUNICIPAL DE APULO (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. La doctora Mariela Gómez instauró acción de tutela para que mediante al amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se dejen sin efectos las providencias “de fecha 22 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APULO”, en lo que atañe a la multa que se le impuso “equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($2’040.000.oo)”, amén de la de “24 de agosto de 2006 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA (CUNDINAMARCA), que confirma el auto de fecha 22 de junio de 2006”, dictado por el Juzgado Municipal mencionado. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional, la accionante tras informar, que funge como apoderada judicial de la parte demandante, en el proceso de resolución de contrato que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo a propósito de la demanda presentada por la señora Beatriz Ipia de Aguilar contra José Vicente Castaño, aduce que los accionados le impusieron la sanción mencionada, en virtud de no haber asistido a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P.C., la cual se realizó el 7 de junio del año en curso, violando así los artículos “112 numeral 4, 168 inciso 4 y 171 del C. de P.C., por cuanto dictó actuaciones cuando se había decretado un paro nacional por ASONAL JUDICIAL, que se inició el 11 de mayo y terminó 7 de junio de 2006 y no obstante a ello ejecutó actuación procesal violando las normas citadas y por tanto se configuró una vía de hecho ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que las providencias objeto de censura se encontraban suficientemente fundamentadas, habida cuenta “que el paro a que convocó Asonal Judicial de ninguna manera puede ser concebido con carácter obligatorio para los despachos judiciales, dado que correspondía a cada despacho determinar si acudía a ese llamado y se sumaba a la protesta, o si por el contrario continuaba con la prestación normal del servicio, caso en cual la apoderada en desarrollo de su actividad profesional debió estar atenta a la actividad del proceso y cerciorarse acerca de la actividad normal que prestó el juzgado de conocimiento, el cual no se sumó al llamado hecho por la mencionada agremiación”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante, que no comparte la decisión del Tribunal, pues a su juicio el paro convocado por Asonal Judicial “si tenía carácter obligatorio y la finalidad era reconocimiento de una reivindicaciones laborales para toda la Rama Jurisdiccional y que estaban en mora de ser reconocidas por el Gobierno, por tanto teniendo en cuenta los fines que perseguía el paro tenía el carácter de obligatorio”; motivo por el cual los términos procesales se encontraban suspendidos.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Para resolver la impugnación, lo primero que precisa la Corte es que si el Juzgado Municipal accionado no se sumó al paro judicial a que alude la actora, mal se le puede formular reproche alguno por no haber suspendido los términos y continuado con el trámite de los procesos, puesto que como lo señaló la Sala en un caso semejante, con un proceder así, “ lo que en últimas hizo fue acatar las normas de procedimiento que regentan la materia”.
Así las cosas, si la abogada Gómez no asistió a la audiencia de conciliación que regula el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en el proceso ordinario en que ella fungía como apoderada de la demandada Beatriz Ipia de Aguilar, y tampoco justificó su inasistencia dentro del término legal, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues lo cierto es que la sanción que se le impuso, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el numeral 3º del parágrafo 2º del precepto mencionado, que a la letra dice: “ tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1º”, (destaca la Corte). 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 30 de agosto de 2006, exp. No. 00303-01. PAGE 3 JAAP. Exp. 25000-22-16-000-2006-00203-01