RESUMEN 00902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 25000-22-16-000-2006-00197-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual denegó la solicitud de tutela incoada por ISABEL CRISTINA GUZMAN QUEVEDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que inició un proceso de entrega del tradente al adquirente contra Yolanda Lugo que correspondió conocer al juez accionado. B. Afirmó que el extremo pasivo al contestar la demanda le manifestó al funcionario que no se había aportado por parte de la demandante la escritura de compra y venta del parqueadero objeto de entrega.
C. El juez mediante auto del 11 de marzo de 2006 la requirió para que presentara el documento echado de menos, pasando por alto el funcionario que el mismo no era necesario de acuerdo a la Ley 675 de 2001 de propiedad horizontal. D. Por lo anterior el 22 de junio de este año elevó un incidente de nulidad al cual no se le dio trámite ya que aunque el proceso ingresó al despacho, salió con una providencia mediante la cual declaró probadas las excepciones previas.
E. Que con la anterior actuación se vulneró el derecho de igualdad dado que era imperativo que antes de tomar esa decisión tramitara la nulidad invocada. F. Por lo memorado solicita que mediante esta acción se le ordene al juez decretar la nulidad del último proveído, para que proceda a dar curso a la petición pendiente. EL FALLO IMPUGNADO Negó, por improcedente, por cuanto el asunto que se alega por vía de tutela debió plantearse en el interior del proceso a través de los recursos establecidos para ello, como lo son los recursos de reposición y apelación contra la providencia que “dio prosperidad a las excepciones previas y declaró terminado el proceso”, para de esta forma “en sede de segunda instancia, abrir discusión sobre la legalidad de la decisión” (fl. 56 cdno. 1), sin embargo de acuerdo a la inspección realizada al expediente se puede constatar que la petente no se opuso a la decisión fechada el 25 de julio de 2006 que terminó el proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo por cuanto la tutela no estaba dirigida contra la providencia que resolvió las excepciones previas, sino por no haberse tramitado el incidente de nulidad interpuesto antes de que se tomara esa decisión. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce en una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior se fundamenta en que, como lo expuso el Tribunal, la quejosa frente a la providencia que definió las excepciones previas no realizó ninguna protesta, vale decir, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, pues ese proveído, era susceptible de ser atacado mediante reposición y apelación, para que en segunda instancia abriera, como bien señaló el a quo, “ la discusión sobre la legalidad de la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional…(ya que) dilucidar los temas narrados en el escrito de tutela, es propio de la función judicial que desarrolla la administración de justicia de manera autónoma, cuya discusión sólo tiene campo en los procesos judiciales y no en la acción de tutela” (fl. 57 y 58 cdno. 1).
Se agrega además, que no fue la anterior la única oportunidad que la petente dejó pasar para alegar los hechos base de la acción, sino que también guardó silencio cuando el juez le solicitó allegar “la escritura pública donde se acredite la obligación de entregar el parqueadero No, 28 del conjunto residencial Ominicentro” (fl. 4 cdno. 1), pues como ella misma lo afirmó en el escrito de tutela, “dicho auto no se recurrió”, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo la accionante-demandante- ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, circunstancia frente a la cual es inviable la protección. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00197.
VENCE: NOV. 17/06. Accionante: ISABEL CRISTINA GUZMÁN Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.
HECHOS IMPORTANTE: 1. Por inició un proceso de entrega del tradente al adquirente contra Yolanda Lugo que correspondió conocer al juez accionado. 2. Que la demandada contestó la demanda haciendo notar al juez que no se había aportado copia de la escritura por medio de la cual se había vendido el parqueadero. 3. El juez la requirió para que presentara el documento, pasando por alto que el mismo ya no era necesario de acuerdo a la Ley 675 de 2001 de propiedad horizontal. 4.
Por esa situación el 22 de junio de 2006 presentó un incidente de nulidad. 5. Sin resolver la anterior petición, pues ni trámite le dio, el juez resolvió las excepciones previas. 6. Que lo anterior es violatorio del derecho de igualdad dado que para el juez era imperativo tramitar la nulidad antes de dictar esa providencia. 7. Solicita que se le ordene al juez decretar la nulidad del proveído proferido el 25 de julio de 2006 mediante la cual declaró probadas las excepciones previas, para que, de esta manera proceda, a darle el trámite al incidente por ella propuesto.
EL FALLO Negó, por improcedente, por cuanto el asunto que se alega por vía de tutela debió plantearse al interior del proceso a través de los recursos establecidos para ello, como lo son los recurso de reposición y apelación contra la providencia que “dio prosperidad a las excepciones previas y declaró terminado el proceso”, para de esta forma “en sede de segunda instancia, abrir discusión sobre la legalidad de la decisión” (fl. 56 cdno. 1), sin embargo de acuerdo a la inspección realizada al expediente (fl. 50 cdno. 1) se puede constatar que la petente nada dijo contra la decisión fechada el 25 de julio de 2006 que terminó el proceso, por lo tanto la misma quedó en firme.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo por cuanto la tutela no estaba dirigida contra la providencia que resolvió las excepciones previas, sino por no haberse tramitado el incidente de nulidad interpuesto antes de que se tomara esa decisión. DECISION DE LA CORTE Subsidiariedad. Se propone confirmar la negativa por cuanto, la nulidad atacaba el auto por medio del cual el juez le había ordenado presentar la escritura donde se acreditara la obligación de entregar el parqueadero, por considerar que de acuerdo con la Ley 671 de 1971 –propiedad horizontal- ese documento no era necesario, entonces si por ausencia de esa prueba se deciden favorablemente las excepciones ordenando la terminación del proceso, debió la petente indiscutiblemente presentar contra ella los recurso de reposición y apelación. Sin que con ello se quiera decir que se comparta la actitud del juez de no tramitar la nulidad planteada.
REVOCAR: La providencia que resolvió las excepciones previas, terminó el proceso, estando pendiente resolver un incidente, lo cual vulnera el debido proceso, se propone conceder el amparo para ordenar invalidar el auto de excepciones previas y decidir la nulidad. PAGE 10 C.I.J.J. Exo. 00197-01