CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 25000-22-16-000-2006-00194-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2006 por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Rosalba Cano Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculados Alcira Edith Torres de Puentes, José Fabio Torres Romero y Gloria Isabel Torres de Rico.
ANTECEDENTES 1. Rosalba Cano Rojas suplicó el amparo de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el juzgado accionado dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra promovieron Alcira Edith Torres de Puentes, José Fabio Torres Romero y Gloria Isabel Torres de Rico.
Expuso la promotora de la acción que ha ejercido la posesión y explotación del predio denominado Los Mangos, sobre el cual el día 18 de agosto de 2006 se efectuó diligencia de entrega dentro del proceso reivindicatorio mencionado, toda vez que la sentencia le fue adversa pues no se atendió la nulidad que alegó respecto a la escritura pública de venta; a la diligencia asistió el señor Andrés Enrique Borda Morales, quien desde el año 2000 ha compartido con ella la posesión y explotación del aludido inmueble pero le fue negado el derecho a oponerse; presentó demanda de pertenencia, la que por falta de recursos no había podido continuar; de la misma manera, Andrés Enrique Borda Morales instauró acción de nulidad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot en contra de la resolución que determinó que el propietario del predio mencionado era el señor Jorge Hernán Torres, su antiguo compañero ya fallecido, nulidad que aún no ha sido decidida.
Igualmente argumentó la peticionaria que dentro del proceso reivindicatorio se libró mandamiento ejecutivo para el cobro de las costas y frutos, desconociendo el mandato contenido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que ordena que transcurrido un lapso superior a sesenta días la notificación debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículo 315, 320 y 330 ibídem, nulidad que también se presenta frente a la diligencia de entrega, dado que la solicitud se efectuó un año y medio después de ser confirmada la sentencia; por ello, presentó sendos incidentes de nulidad, uno de cara a la diligencia de entrega y otro, respecto al trámite de la demanda ejecutiva.
La accionante invocó la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble aludido hasta cuando se resuelvan las demandas instauradas. 2. El titular del juzgado accionado consideró que en el trámite cuestionado no se incurrió en vulneración alguna al debido proceso ni a la defensa de la actora y remitió los expedientes de los procesos reivindicatorio y de pertenencia que cursan en su despacho. 3.
El Tribunal negó el amparo con fundamento en que "carece de cualquier asidero jurídico reclamo alguno por la diligencia de entrega" iniciada por el juzgado acusado, por cuanto la accionante fue la demandada en el proceso reivindicatorio y por lo tanto, ya tuvo la oportunidad de discutir cualquier derecho derivado de la posesión al interior del proceso, donde se decidió disponer la reivindicación pedida; adicionalmente, la actora, carece de personería para reclamar por lo que haya sucedido en la aludida diligencia, en relación con el señor Andrés Enrique Borda.
Precisó además, que ante el Juzgado de conocimiento, puede ventilar el cuestionamiento que hace a la providencia que dispuso la entrega. Adicionalmente, no observó ninguna irregularidad relacionada con la demanda de ejecución pues se ordenó la notificación del mandamiento de pago conforme al inciso segundo del artículo 335 del C. P. C. 4.
La gestora del amparo impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional.
Allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. Conforme a lo anterior y al tenor del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado para los fines pretendidos por su promotora, toda vez que la solicitud se centra en que, en sede constitucional, como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se tramite y decida el proceso de pertenencia que instauró y que aún no se ha decidido.
Se deriva aquella conclusión, de que tanto el proceso de pertenencia aludido, como los incidentes de nulidad de cara a la diligencia de remate y al trámite ejecutivo, pendientes de resolver dentro del proceso reivindicatorio que le resultó adverso a la accionante, se constituyen en otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos que considera le han sido vulnerados pero que no resulta viable hacerlo por este medio excepcional, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido al juez natural, como parece entenderlo la accionante.
Adicionalmente, no se han demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que, sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp250002216000200600194-01 6