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T 2500022160002006-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002006-00193-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 5 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por ANDRÉS ENRIQUE BORDA MORALES frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Demanda el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, habida cuenta que dentro del juicio de restitución instaurado por Alcira Edith Torres de Puentes, José Fabio Torres Romero y Gloria Isabel Torres de Rico contra Rosalba Cano Rojas, respecto del predio Los Mangos de la Inspección de Pueblo Nuevo, municipio de Nilo, del cual ha compartido la posesión y explotación desde el año 2000, el despacho accionado en la diligencia de entrega de 18 de agosto de 2006 al tratar de formular oposición no se lo permitió ni dejó constancia de su comparecencia, incurriendo así en error judicial en detrimento de su calidad de poseedor y trabajador rural del inmueble que provee para su sustento; aparte de ello, varios actos integrantes de la tradición del bien están afectados de nulidad por no tener en cuenta su naturaleza ni la extensión mínima legalmente establecida, razón por la cual ha iniciado acciones judiciales y administrativas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el 18 de agosto último estuvo presente "un ciudadano, el cual en ningún momento se identificó por ende mal podía escuchársele en la diligencia referida, máxime si se tiene en cuenta, que como aparece en el acta tampoco solicitó el uso de la palabra"; y que el proceso era reivindicatorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, tras considerar que el accionante no había aportado prueba de lo que según él ocurrió en la cuestionada diligencia de entrega.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió ese fallo, pero no expuso las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, no es viable promoverlo, por regla general, frente a actuaciones judiciales sino cuando las mismas configuren "vía de hecho", vale decir, aquella acción u omisión huérfana de respaldo normativo y que, por tal razón, a simple vista luzca palmariamente antojadiza y abusiva, siempre y cuando el afectado en sus derechos fundamentales no cuente con otros medios defensivos expeditos para restablecerlos o hacer cesar la amenaza a la cual estuvieren sometidos, pues su carácter residual no le permite operar si existen tales instrumentos. 2.

Del planteamiento anterior emerge evidente la improcedencia de la protección tutelar aquí impetrada, toda vez que, como así lo consideró el tribunal (fols. 113 y 114), la Corte no encuentra demostrado que el funcionario accionado no le hubiera permitido al accionante formular su oposición ni haberse negado a dejar constancia de su asistencia a la diligencia de entrega; por el contrario, el juez es enfático en afirmar que estuvo presente un ciudadano que no se identificó ni solicitó el uso de la palabra, es decir, no está probado el proceder arbitrario o antojadizo del director del proceso, de suerte que la cuestión fáctica de la demanda de amparo viene a quedar reducida a simples conjeturas del presunto afectado que, ni por asomo, constituyen mérito suficiente para el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada. 3.

Por lo demás, el juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural ni constreñirlo a seguir una determinada línea de conducta, por cuanto su tarea está circunscrita a la defensa de los derechos fundamentales y no a la interpretación fáctica o de normas aplicables en cada caso particular, ni al adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa.

Además, aún podría formular el incidente previsto en el parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, si se dieren las condiciones para ello. 4. En consecuencia, al no estar probada la "vía de hecho" atribuida por Borda Morales al juez accionado, no puede otorgarse la protección tutelar pretendida, como acertadamente lo resolvió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 25000-22-16-000-2006-00193-01