CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 25000-22-16-000-2006-00190-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo constitucional solicitado por Andrés Felipe Cortés Martínez contra la Escuela de Suboficiales Andrés María Díaz de Madrid – Fuerza Aérea Colombiana, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales de petición, contradicción, publicidad, educación, dignidad humana, igualdad, escogencia de una profesión y debido proceso, por lo que solicita dejar sin efecto la actuación que dio lugar a la imposición de la sanción de desvinculación y se ordene el reintegro a la institución demandada. 2.
Aduce que hace parte del curso 78 de la Tecnología de Seguridad Aeroportuaria encontrándose inscrito en quinto semestre en el periodo comprendido entre enero y junio de 2006, lo que le permite la terminación del mismo para recibir el primer grado dentro de la carrera de Suboficial de la Fuerza Aérea en el mes de junio de 2007. Fue citado para presentar examen de la materia de Control Interno el 14 de junio de 2006 a las once de la mañana, fecha en la cual se hizo presente pero no encontró al profesor Escobar desplazándose por la escuela para buscarlo cuando se encontró con el Mayor Muñoz quien le dijo delante del docente que la nota era de cero y que lo enviarían a Junta para decidir si lo dejaban presentar la evaluación o lo desvinculaban de la escuela.
Dentro del término interpuso el recurso de reposición y mediante acta de 20 de junio de 2006 la Junta calificadora revocó la decisión y ordenó practicar el examen el 7 de julio de 2006 a las nueve de la mañana. Llegado el día y la hora se presentó puntualmente a la escuela con el fin de presentar la evaluación, haciendo claridad que la temática no correspondía a lo enseñado por el docente, entendiendo que más que una oportunidad ello era una actuación tendiente a llegar a la desvinculación de la escuela y una vez entregó su hoja de respuestas el profesor ingresó a la sala de profesores para calificar el examen, pasados unos cincuenta minutos el docente salió y dijo que no le había alcanzado la nota, que quien decidía en adelante era el Mayor comandante del grupo académico.
No tuvo conocimiento de la nota del examen como tampoco le fue devuelta la hoja de respuestas. Luego vino la desvinculación fulminante de la escuela, olvidando que de conformidad con el reglamento, numeral 10, artículo 28, dispone que la pérdida de una materia se constituye en una falta leve, la cual no es causal de desvinculación y además la nota según información extraoficial fue de 2.8 que tampoco da para que se tomara la decisión drástica de separación de la escuela. 3.
La Escuela de Suboficiales accionada después de hacer un recuento de la actuación administrativa adelantada en el caso particular indicó que no debe olvidarse que la causa del retiro no proviene de la administración sino del accionante y su bajo rendimiento académico, el cual generó que teniendo todo un semestre para aprobar la materia de control interno y un mayor tiempo a su disposición que los alumnos de la ESUFA menos antiguos que él, no lo haya hecho perdiendo la respectiva signatura así como el examen de habilitación especial concedido por la junta como una oportunidad para continuar en la escuela con nota de 1.3, las consecuencias de su bajo rendimiento académico no pueden ser entonces atribuidas a la administración como generadoras de un acto injusto y que le cause perjuicio inminente e irremediable al actor.
De lo anterior se deduce que ni la escuela ni la dirección de la misma, han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que el accionante aduce, ya que con ninguna de las actuaciones realizadas por esta Institución o sus integrantes se desconocen los mismos, y que la tutela impetrada debe declararse improcedente por existir un mecanismo de defensa judicial contra los actos administrativos siempre y cuando no exista un perjuicio irremediable el cual es ajeno en el presente caso. 4.
El Tribunal, concedió el amparo solicitado, por cuanto si bien formalmente se siguió en contra del accionante un proceso de las calidades del reseñado por la propia entidad accionada, ello no tuvo cabal reflejo en la decisión, toda vez que resultó siendo sancionado por fuera de las previsiones reglamentarias, lo que termina por vulnerar su derecho de defensa, cuando no se le juzga con base en normas preexistentes ni se le aplican sanciones en ellas contempladas, sino que se obra con una notoria falta de correspondencia entre las causales invocadas para imponer la sanción con las reales circunstancias fácticas que consagra el Reglamento Académico.
Si bien es cierto que el accionante dispone de un medio judicial de defensa, es claro que el mismo no comporta una garantía de efectividad frente a los derechos fundamentales aducidos, pues el actor tendría que quedar desvinculado de la Escuela de Suboficiales mientras se decide su petición, con grave perjuicio para su futuro profesional, como es que en materia castrense, aun más que en otras actividades, el tiempo es factor determinante en las posibilidades profesionales. 5.
La entidad accionada impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión, reiterando lo expuesto en la contestación que diera al presente amparo ( folios 78 a 88). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Esta Corporación recientemente analizó un caso que guarda total similitud con el presente y en el que dijo: “(…) del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión contenida en la Resolución No. 016 de 18 de agosto del año en curso, que dispuso el retiro del accionante del programa de formación de suboficiales y de la Escuela, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz. ‘De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados”. (Sentencia de 2 de octubre de 2006, exp. T-00167-01). 2. En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, conduce a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la concesión del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, deniega la tutela impetrada. Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.
Notifíquese esta decisión al accionante mediante telegrama; a los accionados mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído. Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 25000-22-16-000-2006-00190-01