CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 2500022160002006-00175-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de septiembre, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por HERIBERTO TIRADO SILVA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES A través de apoderado especial el interesado acusó a la citada funcionaria judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado LUZ MARINA PINZON le promovió proceso de separación de bienes y notificado del auto admisorio presentó excepciones que rotuló: Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad.
B. Expirado el traslado de rigor, mediante auto del 16 de junio anterior el Juzgado declaró impróspera la primera defensa y a la sazón dispuso continuar el trámite en lo que atañe a la segunda excepción -caducidad- “negado de paso la prueba testimonial solicitada, por no haberse cumplido con el artículo 219 del C. de P. C.” (fl. 16, cdno. 1).
C. “No contento con esa decisión” -añadió el quejoso- solicitó “declarar su ilegalidad”, pues, si la demandante no corrigió los defectos alegados, se imponía rechazar la demanda y contrario a lo que sostuvo el accionado la petición de prueba testimonial se ajustó a las normas procedimentales, pero con auto del 26 de julio se denegó esa propuesta.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió al amparo porque pese a que el peticionario contó con los mecanismos legales adecuados para corregir las supuestas irregularidades, omitió emplearlos. Sostuvo, en ese sentido, que el fracaso de la ineptitud de la demanda no la censuró a través de reposición y la negativa a decretar los testimonios tampoco la protestó los recurso ordinarios adecuados, sino que decidió acudir a la propuesta de ilegalidad de la enunciada decisión. LA IMPUGNACION El interesado no exteriorizó los motivos del disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como lo puso de presente el Tribunal de primera instancia, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, en suma, la queja constitucional incoada afloró de la determinación adoptada el 16 de junio de 2006 (fls. 64 y 65) con la cual se “declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”; se ordeno “continuar con el trámite para la resolución de la caducidad” y “no decretó” la prueba testimonial “por no haberse solicitado con los requisitos a que alude el artículo 219 del C. de P. C.” y como ese proveído era pasible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, que el querellante no interpuso, se impone proceder consecuentemente.
Es más, los documentos adosados revelan que ejecutoriada la acotada determinación, para corregir los errores en que se fundó la queja tutelar, acudió a la figura de “ilegalidad" del citado proveído y frente a la negativa que dispuso el Juzgado, ninguna censura registra los soportes existentes. Dicho de otro modo, si la protesta afloró de la decisión que denegó el éxito de la apuntada excepción previa y no accedió a recibir los testimonios postulados por el demandado, quien en tal calidad no acudió a tales medios de defensa judicial para demandar la corrección de los supuestos yerros cometidos en ese laborío, no puede ahora a través del instrumento excepcional empleado, revivir la oportunidad procesal para debatir esa particular problemática de orden legal.
Así las cosas, se impone proceder en la forma observada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00175. VENCE: OCT. 23/06. Accionante: HERIBERTO TIRADO SILVA. Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado LUZ MARINA PINZON le promovió demanda de separación de bienes. 2. Postuló excepciones de Ineptitud de la demanda y caducidad. 3. Con auto de 16 de junio/06 declaró impróspera la primera; ordenó tramitar la segunda y rechazó la prueba testimonial. 4. Criticó porque si la demandante no corrigió la demanda, debió rechazarse y los testimonios se postularon en debida forma. 5.
Las copias allegadas revelan que no se atacó ese proveído con los recursos ordinarios adecuados. 6. Lo que aparece es que ejecutoriada esa decisión acudió a la “ilegalidad” de esa determinación y negada esa propuesta, tampoco la censuró. 7. El Tribunal denegó la protección por subsidiariedad, ya que no acudió a los recursos apropiados. 8.
Se impugnó pero no se expusieron los motivos. 9. Se propone entonces confirmar, pues, el auto que adoptó la decisiones criticadas no se recurrió. Tampoco protestó el quejoso como demandado la negativa a la ilegalidad incoada. � Vid artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. numerales 3º del artículo 351 de la misma obra.
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