Micelio
T 2500022160002006-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 25000-22-16-000-2006-00172-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Edgar Rubio Marroquín, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fue vinculada la señora Jeimmy Lucero Fandiño Reyes, en calidad de representante legal del menor Jaime Alejando Marroquín Fandiño. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado dentro del trámite de reducción de cuota alimentaria que instauró contra la señora Jeimmy Lucero Fandiño Reyes, en calidad de representante legal del menor Jaime Alejandro Marroquín Fandiño; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el accionado y que en consecuencia, se falle en derecho.

Adujo que en proceso de investigación de paternidad adelantado en su contra, fue condenado a pagar como cuota alimentaria de alimentos para el menor, la suma del 50% del salario mínimo mensual vigente; que como no podía cumplir con la obligación inició proceso verbal de reducción de cuota en el que allegó pruebas suficientes tanto documentales como testimoniales de que responde por otros dos hijos más así como por su esposa; que si bien el juzgado rebajó la cuota a la suma de $ 120.000 mensuales esta cantidad aún es muy alta, por lo que considera que el juzgado en la sentencia no valoró las pruebas que aportó. 2.

La juez accionada además de remitir el expediente del proceso de reducción de cuota alimentaria, manifestó que estando demostrada la existencia de dos hijos más del demandante accedió a la disminución de la cuota alimentaria, la que reguló conforme a los parámetros del artículo 155 del Código del Menor. (Folio 56). 3. El Tribunal, luego de practicar una inspección judicial al expediente del proceso objeto de la acción de tutela, la denegó con el argumento de que no resulta evidente que la omisión del análisis probatorio de los documentos aportados a la demanda sea tal que haga procedente el amparo constitucional. 4.

El accionante impugnó el fallo, en el que en esencia reitera la argumentación inicial. (Folios 111 y 112). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia ha explicado con suficiencia y reiteración que la acción de tutela no procede contra las actuaciones judiciales, y que solo excepcionalmente se abre paso en tal ámbito, cuando quiera que allí se haya incurrido en grave y ostensible desacierto que comporte violación al debido proceso, y por su conducto, a algún otro derecho fundamental. 2.

En el caso de estudio no observa la Sala el defecto de la vía de hecho en la decisión del accionado, ya que no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer del funcionario accionado, sus apreciaciones pueden tener respaldo en el modo de razonar que ameritó tales determinaciones, sin que sea dado al juez de tutela sustituir el criterio del juzgador natural por otro diferente aunque también sea aceptable y, por ende, susceptible de respeto jurídico.

En efecto, la decisión del accionado se encuentra dentro de los términos establecidos en el Código del Menor y apoyada en un criterio dimanante de la valoración probatoria que no emerge arbitraria ni absurda; en ese sentido se impone la confirmación del fallo negativo de la tutela, cuanto que ésta no puede obrar como simple recurso adicional ni como medio expedito para obtener un nuevo examen de la cuestión litigiosa decidida por el juez natural. 3.

En consecuencia, y ya que no se observa que exista vía de hecho en la actuación del juzgado accionado, ni se percibe la ocurrencia de la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, procede la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 25001-22-16-000-2006-00172-01