Micelio
T 2500022160002006-00167-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-09-06 Ref: Exp.

No. T- 2500022160002006-00167-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2006, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por STID MAURICIO ORTIZ CUETO contra la ESCUELA DE SUBOFICIALES FAC ANDRÉS MARÍA DÍAZ, trámite al que fueron vinculados la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, pretende el accionante se le reintegre a la institución tutelada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que hace parte del curso de suboficiales FAC, de Tecnología de Seguridad Aeroportuaria; cursando el quinto semestre, enero a junio de 2006, perdió la asignatura Seguridad Aérea Industrial con nota inferior a dos puntos, por lo que se le convocó primeramente a Consejo Académico y posteriormente a Junta Calificadora, cuyo último ente optó por retirarlo del Programa de Formación y de la Escuela de Suboficiales, como consta en el acta N.004 del 20 de junio de 2006, la cual impugnó a través de abogado; con fecha 6 de julio, la Comandante del Grupo Académico, le notificó la revocatoria de la decisión y que se le permitía presentar habilitación el 7 de julio a las 3:00 p.m., decisión que no fue comunicada a su apoderado; en la fecha indicada, el profesor de la materia le realizó la habilitación en condiciones no apropiadas, de pie y apoyado en una pared de ladrillo y retirándole el examen veinte minutos después de iniciado, sin permitir que lo resolviera en los cuarenta y cinco minutos que inicialmente se le habían concedido, posteriormente le comunicó que no había pasado, sin informarle la nota obtenida como lo ordena el artículo 64 del reglamento académico, de lo que tampoco se enteró a su defensor.

Agrega, que el 19 de julio el Director le informó verbalmente que la Junta Calificadora había tomado la determinación de separarlo del programa académico y de la Escuela y que si quería presentar recurso de reposición tenía plazo hasta el 25 de julio, a lo que procedió dentro del término indicado; finalmente fue confirmado su retiro, procediendo a colocar en el original y en la copia la correcta fecha en que se le estaba notificando, esto es, tres de agosto de 2006.

Aduce, que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto en acta No.004 de 20 de junio de 2006 proferida por la Junta Calificadora se le retiró del programa, mientras que a sus compañeros Aponte Arboleda Andrés y Acosta Insuasty Andrés, quienes perdieron la misma materia con notas de 0.9 y 1.5, respectivamente, les permitieron presentar examen de habilitación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de hacer un estudio del reglamento de la Escuela de Suboficiales, el a quo resolvió conceder el amparo deprecado por cuanto concluyó que la sanción aplicada al accionante no fue proporcional a la falta cometida, quedando establecida la existencia de la violación al debido proceso, pues ella se impuso por la comisión de una falta inexistente y se calificó de gravísima la que fue falta leve, a más de la existencia de algunas falencias en el trámite de la investigación e imposición de la referida sanción. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el Director de la Escuela de Suboficiales impugna el fallo alegando que en el fallo se confunde el trámite disciplinario contemplado en el reglamento académico con las facultades de la Junta Calificadora para conocer y decidir situaciones de permanencia del personal de alumnos por circunstancias diferentes a las disciplinarias, las cuales corresponden a un trámite administrativo, ambos previstos en el Reglamento Académico de la Escuela de Suboficiales, los cuales tienen etapas e instancias diferentes.

De otra parte, la tutela es improcedente contra los actos administrativos, por existir un medio de defensa judicial, y no se solicitó tampoco como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión contenida en el acta No.009 del 19 de julio del año en curso, que dispuso el retiro del accionante del programa de formación de suboficiales y de la Escuela, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz.

De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, del actor frente a la Escuela de Suboficiales Fac Andrés María Díaz.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 2500022160002006-00167-01