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T 2500022160002006-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-09-2006 Ref: Exp.

No. T-2500022160002006-00163-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2006, por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora YOLANDA VELANDIA JUNCA, contra los JUZGADOS 2º CIVIL DEL CIRCUITO y 2º CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Velandia, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, vivienda digna y propiedad, los cuales estima conculcados por parte de los funcionarios judiciales accionados, a propósito de las sentencias que en primera y segunda instancia profirieron en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A.; habida cuenta que desestimaron la excepción de mérito que propuso, denominada “ INTERÉS SUPREMO DEL MENOR”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el apoderado judicial de la accionante, que al resolver de manera adversa la excepción mencionada y, consecuentemente, ordenar seguir adelante la ejecución; los accionados desconocieron el mandato constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, habida cuenta que se está obligando a su mandante a cancelar un crédito, sin tener en cuenta que no es que ella no quiera pagar la deuda a Davivienda, sino que está cumpliendo su obligación de madre, procurando el bienestar de sus hijas menores, para lo cual destina sus escasos recursos a su sustento y educación. Agrega, que el Banco mencionado no ha querido acceder a ninguna de las fórmulas de arreglo que le ha propuesto la señora Velandia; amén de que de mantenerse la decisión acusada, la actora y sus menores hijas serán lanzadas de su vivienda “ y tendrán que engrosar el número de desplazados, no por la violencia terrorista, pero sí por la violencia económica”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que las actuaciones desplegadas por los accionados no acusaban “ actuación u omisión alguna que haga procedente la tutela deprecada, puesto que los accionados fundadamente encontraron que los argumentos sobre los que se basa la excepción propuesta por la demandada no pueden considerarse como válidos para acceder a exonerarla del pago de la deuda”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante alega que el fallo del Tribunal, “ al igual que las sentencias de primera y segunda instancia, objeto de la acción de tutela, sigue violando el artículo 44 de la Constitución Nacional porque estas providencia son (sic) están ordenando el cumplimiento de ese precepto que los derechos de los niños prevalece (sic) sobre los derechos de los demás”, precepto que por su claridad no admite ninguna interpretación diferente.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Sala que la decisión acusada no se muestra arbitraria o caprichosa, porque sin desconocer el carácter prevalente que el Constituyente de 1991 le confirió a los derechos de los niños sobre los demás; tal condición no habilita a la accionante para incumplir las obligaciones que ha contraído.

Dicho en otras palabras, no se puede so pretexto de amparar los derechos de unos menores atropellar los derechos de las demás personas, así se trate de una jurídica, que en el caso concreto pretende recaudar el dinero que concedió en mutuo, para lo cual le asiste pleno derecho, pues, se repite, la Constitución Política no consagra ningún derecho absoluto.

De modo que, como la discusión en realidad se circunscribe a un aspecto de índole netamente hermenéutico, como es, el alcance que pueda tener el artículo 44 de la Constitución Política; no se puede acceder al amparo reclamado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 2500022160002006-00163-01