CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600151 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 250002216000200600151 Decídese la impugnación formulada por Jesús María Ruiz Celis contra el fallo de 8 de agosto de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 2º promiscuo de familia de Facatativá. I. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana, el accionante solicita declarar la nulidad constitucional y ordenarle al juzgado accionado dejar sin valor todas las actuaciones adelantadas, levantar las medidas cautelares, condenar en abstracto a la accionada a cancelarle la indemnización por los daños materiales y morales, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra adelanta Ediltrudis Aldana Enciso. 2.
Expresa que en su condición de sujeto procesal demandado es el directo afectado tanto moral como materialmente por la actuación del juzgado accionado; la prueba reina está consignada en los procesos Nos. 201-04 y 338-03 a los cuales se remite para la presente acción pues en el primero o sea el de liquidación de la sociedad conyugal, no obra ninguna demanda con las ritualidades de los artículos 75, 77, 84, 625 y 626 del C. de P.C.; el juzgado en las providencias donde denegó la declaratoria de la nulidad constitucional solicitada para justificar la falta de demanda, se amparó en la parte última del art. 626 del C. de P.C., porque es un hecho incontrovertible que la liquidación de la sociedad conyugal no se surtió en el mismo expediente donde profirieron la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio; el proceso No. 238-03 o sea el de cesación de efectos civiles del matrimonio es diferente al inicialmente referido de la liquidación de la sociedad conyugal, iniciado en 2004, ambos se tramitaron por separado al menos hasta cuando solicitó la nulidad constitucional y la misma fue denegada, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.
El juzgado dijo que en lo que respecta a la solicitud mediante la cual la apoderada del demandado pretendía la nulidad de toda la actuación procesal a partir inclusive del auto que admitió el inicio de la liquidación de la sociedad conyugal, esta fue rechazada de plano mediante proveído de 28 de febrero de 2006, sobre este auto se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y fue declarado desierto mediante auto de 25 de abril de 2006, en consideración a que el apoderado del demandado dejó expirar el término concedido para suministrar las expensas necesarias para sacar las copias correspondientes sin haberlo hecho. 4.
El tribunal para denegar el amparo estima que confrontada la actuación del juzgado accionado con las normas procesales pertinentes, no se advierte yerro alguno que pudiera hacer procedente el amparo pretendido, pues es claro que las actuaciones de las que discrepa el accionante no se acomodan dentro de las categorías que la Corte ha decantado para tal fin.
Se concluye entonces que no se dan los presupuestos para justificar que se acuda a este medio constitucional, puesto que confrontado el contenido de tales actuaciones con lo que se ha dicho constituye vía de hecho, no se advierte yerro alguno que justifique el amparo. 5. Expresa su disensión con el fallo el accionante con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
II. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el auto que denegó la nulidad constitucional planteada no pudo ser materia de un nuevo examen por el superior, porque el accionante no cumplió con la carga procesal de suministrar las expensas para expedir las copias ordenadas en el auto que concedió la apelación en el efecto devolutivo, lo que trajo como consecuencia que el citado recurso fuera declarado desierto, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA