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T 2500022160002006-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 25000-22-16-000-2006-00147-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Flor Nidia Lozano Castillo contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado al confirmar un incidente de oposición a un secuestro de un automotor dentro del proceso ejecutivo que promovió contra José Nelson González Palacios, a pesar que el opositor, según ella, no posee la calidad de poseedor ni de tenedor del vehículo.

La gestora del amparo constitucional adelantó el mencionado proceso ejecutivo por las sumas que el demandado le adeuda por concepto de un contrato de mutuo, soportado en ocho títulos valores –letras de cambio- por un valor de $5.000.000.oo cada una. Solicitó el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad del ejecutado. En la diligencia de secuestro de ese automotor, José Andrés González se opuso a la entrega del mismo, pues alegó ser poseedor del bien a secuestrar, situación que acreditó con varios testimonios y en un contrato de compraventa celebrado con el demandado.

La oposición fue admitida por el juez de conocimiento mediante providencia de 18 de noviembre de 2005 (fl. 14 al 19 Cdno. de Tutela), propuesto el recurso de alzada, el juzgado accionado confirmó la decisión impugnada (fl. 30 al 34 Cdno. de Tutela). La accionante censuró la calidad de poseedor que le otorgó la “ sentencia” de segundo grado al opositor, puesto que es un simple detentador del bien a secuestrar, toda vez que el contrato de compraventa no le da la calidad de poseedor o tenedor.

Señaló que el contrato celebrado entre el demandado y el opositor es a plazo, lo que el comprador ha incumplido, por ello no se ha hecho traspaso de ese vehículo. De otro lado, sostuvo que el contrato de promesa de compraventa no constituye un acto translaticio de la tenencia o la posesión, ello implica que la posesión reconocida por el accionado al opositor es inexistente; además, la legislación no da tal calidad al comprador sino simplemente es un detentador por tener sólo el “hábeas” del bien.

Posición sustentada en jurisprudencia de esta Corporación (Sentencias Nos. 031-3 de 9 de marzo de 1995, 255 de 14 de diciembre de 2001, 366 de 21 de septiembre de 1987, entre otras). Por lo anterior, sostuvo que el juez accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado para el caso concreto en el ordenamiento jurídico y en la Constitución. Así mismo, desconoció el derecho a la igualdad, pues ha dado un tratamiento diferente al consignado en la jurisprudencia en casos semejantes y, al acceso a la justicia, dado que este derecho no sólo implica la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional sino obtener una decisión ajustada a derecho. 2.

El juzgado accionado guardó silencio respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo invocado, pues consideró que la tarea interpretativa de las pruebas y argumentos jurídicos alegados por las partes es propia del juez de instancia y no del constitucional, ya que lo contrario implicaría invadir sin justificación alguna la competencia otorgada por la Constitución Política al juez natural para dirimir los litigios.

Además, sostuvo que la providencia atacada en sede constitucional fue motivada en una recta valoración probatoria que permitió al Juez llegar a la conclusión plasmada en la misma. Agregó que “ es evidente que la valoración que hace la quejosa es simplemente el resultado sectorizado de la necesidad de amparar el crédito que ella cobra y no el resultado de la sana crítica en el examen de las pruebas, que a no dudarlo son suficientes para concluir sin hesitación que al opositor sí le asiste el derecho de conservar la posesión del vehículo sobre el cual se intentó llevar a cabo diligencia de secuestro, pues la prueba testimonial en conjunto atina a demostrar la posesión ejercida por el señor JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO (fl. 76 Cdno. de Tutela). 4.

El accionante impugnó la decisión y ratificó los argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional solicitada es palmaria, toda vez que el accionante aspira a reeditar ante el juez de tutela el debate que ya se surtió ante el juez natural, luego de tramitadas las instancias, frente a lo decidido en torno al incidente de oposición a la medida cautelar de secuestro de un vehículo automotor de propiedad del ejecutado.

Está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que corresponden a las autoridades jurisdiccionales, a las que ha conferido el ordenamiento superior y la ley competencia para dirimir los conflictos que se suscitan entre los litigantes, dentro de un ámbito de libertad y autonomía decisoria, con mayor razón en tratándose de aspectos relativos a valoración del material probatorio, en un plano eminentemente legal.

Es así que la tutela no está concebida como una opción paralela o alternativa a la actuación que se surte ante aquellos y no representa, en modo alguno, una tercera instancia. Lo someramente discurrido es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 250002216000200600147-01