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T 2500022160002006-00146-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de febrero dos mil siete (2007).- Ref: 25000-22-16-000-2006-00146-02 Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARIA VICTORIA LOPEZ CRUZ contra la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a la ACCION DE TUTELA promovida por el BANCO COLMENA (hoy BCSC S.A.) contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Reclamó la entidad accionante protección para sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que estimó vulnerados con el proferimiento, por parte de la autoridad querellada, de la sentencia de 26 de abril de 2006, que definió el litigio ordinario que en su contra le adelantó la señora María Victoria López Cruz, proveído que, en consecuencia, solicitó revocar para que, en su defecto, se dicte uno nuevo que “no [la] obligue … a efectuar una reliquidación que carece de todo fundamento legal”.

En apoyo de la queja, su gestor, en síntesis, relató que la nombrada señora López Cruz, celebró con el banco un contrato de mutuo que terminó de pagar el 11 de febrero de 1999 y que con apoyo en la ley 546 de 1999, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, demandó la revisión de dicho contrato, petición denegada en primera instancia, que el Juzgado accionado, al desatar la apelación que propuso la demandante, revocó, sin haber mérito para ello, puesto que, como se destacó, se trataba de un acuerdo de voluntades terminado por la solución efectiva de la deuda y porque dio un incorrecto entendimiento a la sentencia C-1140 de 2000, en que se fundamentó. 2.

Previa la práctica de una inspección judicial al proceso sobre el que versa la acción, el Tribunal profirió la sentencia impugnada, mediante la cual, como se dijo, optó por conceder el amparo demandado y por ordenarle al funcionario querellado “dicte fallo nuevamente de fondo, para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Girardot,…”.

Concluyó el a quo que el proveído aquí cuestionado constituye una vía de hecho, por estar soportado en la acción de revisión de que trata el artículo 868 del Código de Comercio, cuando la jurisprudencia tiene decentado que, conforme el genuino entendimiento que a tal disposición debe dársele, la acción que ella consagra sólo es aplicable a contratos vigentes, circunstancia que en ese caso no se cumplía, pues el mutuo ya había terminado por pago efectivo de la deuda; también por haber dado aplicación a los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, cuando tales preceptos se limitan a autorizar la reliquidación de los créditos vigentes a 31 de diciembre de ese mismo año, cuando el referido pago se materializó con anterioridad a dicha fecha; y finalmente, por que ignoró las pruebas del proceso, en especial la confesión contenida en la demanda, que acreditaban la solución del respectivo crédito. 3.

La demandante en el proceso ordinario de que se trata, citada a la presente acción a fin de que defendiera sus derechos, impugnó el comentado fallo, en pro de lo cual adujo el acierto de la reliquidación ordenada por el juzgado querellado, a la luz de la sentencia C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional y de la circunstancia de haber pagado más de lo que correspondía para solucionar el crédito que para la adquisición de vivienda le otorgó el banco en este asunto demandante.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la operancia del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en copia se acompañó con el escrito de tutela (fls. 3 a 11 del cuaderno principal), se establece, en primer término, conforme el detalle que en ella aparece respecto de las pretensiones de la demanda, que éstas, en esencia, refieren a la reliquidación del crédito que existió entre las partes de ese proceso, la cual, pide, se efectúe con sujeción a las pautas que determinó la Corte Constitucional en distintos fallos, así como a la devolución de los dineros pagados en exceso.

En segundo lugar, que dicha autoridad, tras aludir a la acción de revisión de que trata el artículo 868 del Código de Comercio, consideró que “A raíz de la declaratoria de inexequibilidad o inconstitucionalidad de las normas que introdujeron en nuestro sistema económico las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, como medida monetaria para efecto del otorgamiento de créditos encaminados a la adquisición de vivienda, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-1140 de 30 de agosto de 2000, …, al señalar que lo dicho en la parte motiva de tal fallo se encontraba íntimamente ligada con la parte resolutiva, siendo por ende obligatoria una y otra parte frente a todos los residentes en el territorio patrio, indicó que la reliquidación de créditos otorgada con el fin indicado y contemplada en la Ley 546 de 1999, debía hacerse aunque se hubiere cancelado el monto total del préstamo,…” (se subraya).

Luego de ello, transcribió a espacio el memorado fallo, en apartes como los siguientes: “Así pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto.

Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a la restituciones consiguientes, si es el caso ”; y la cita que el aludido proveído hizo de la sentencia C-700 de 1999 de la misma Corporación, según la cual “Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con las drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso ” (Se subraya).

Seguidamente, el sentenciador de instancia estimó que “Conforme con lo anterior se considera por el despacho que en este caso, pese a que el contrato de mutuo celebrado entre la demandante, María Victoria López Cruz, y la entidad financiera demandada, Banco Colmena S.A., para la fecha en que entró a regir la Ley 546 de 1999, ya había terminado, por la cancelación de la obligación respectiva, no por ello dejó de ser objeto de revisión tal como lo entendió la entidad demandada al dar respuesta a la solicitud formulada en tal sentido por la demandante, en comunicación de 1° noviembre (sic) de 2000, que corre a folios 32 y 33 del cuaderno primero, ello en aplicación de la teoría de la imprevisión a la cual se ha hecho referencia, máxime cuando conforme a la directriz jurisprudencial señalada por la Honorable Corte Constitucional, la entidades financieras debían hacer la respectiva reliquidación del crédito ” (se subraya).

Así las cosas, concluyó: “Acorde con lo dicho y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se establece que por parte de la entidad demandada se hubiere efectuado la respectiva reliquidación del crédito respecto del préstamo otorgado a la demandante, se colige que la primera pretensión de la demandada esta llamada a prosperar, al igual que las demás que guarden relación o conexidad con la misma, esto es en cuanto a la reliquidación del crédito respectivo, lo que implica que la excepción de mérito planteada en la contestación de la demanda por el Banco Colmena S.A. y denominada ‘falta de causa legal para demandar’, no se encuentra llamada a prosperar”.

Y, por último, resolvió declarar no probada la excepción del banco demandado; ordenarle a éste, “efectuar la reliquidación del crédito otorgado a la señora María Victoria López Cruz,…” y, además, que en firme tal reliquidación, “proceda a reintegrar a la demandante las sumas de dinero pagadas en exceso”. 3. Se extrae de lo expuesto, que fue el principal sustento de la decisión adoptada en el comentado fallo de segundo grado, el entendimiento que el citado Juzgado dio a las sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales se declaró, de un lado, la inconstitucionalidad del sistema de crédito UPAC, hasta entonces vigente, y, de otro, la exequibilidad de las normas de la Ley 546 de 1999, en particular al C-1140 de 2000, como quiera que fue de ellas que dedujo la posibilidad de la revisión del contrato base de la acción, pese a que el mismo estaba concluido por pago total del préstamo otrora concedido a la demandante por el banco demandado, circunstancia ésta que, por tanto, no ignoró sino que, por el contrario, consideró, coligiendo que tal eventualidad no impedía la reliquidación del crédito que, en últimas, ordenó. 4.

Como quiera que esa comprensión que el juez natural efectuó de los señalados fallos de la Corte Constitucional no se muestra como completamente arbitraria, o alejada por completo de lo que, conforme una interpretación jurídica, podía inferirse de ellos, independientemente del criterio que sobre esa problemática efectivamente tenga la Sala, no podía el a quo colegir que dicha postura del funcionario querellado, era carente de todo fundamento, o contraria al hecho de aparecer acreditada en el proceso ordinario la cancelación total del crédito que vinculó a las partes, para, con esa base, calificar el fallo cuestionado como una clara e indiscutida vía de hecho, se insiste, todo al margen del criterio que sobre el particular tenga esta Sala, pues muy otro es el escenario constitucional que ocupa su atención. 5.

En suma se concluye, que pese a que las apreciaciones del Tribunal son igualmente respetables y, por ello, no ameritan que la Corte, como juez constitucional, reproche la esencia de su contenido, es lo cierto que ellas, de todas maneras, no podían superponerse al criterio expresado por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, cuando él, como se acotó, también encuentra respaldo en el enfoque constitucional que le sirvió de sustento, en concreto a partir de sendos fallos emergentes de la Corte Constitucional.

De ahí que la hermenéutica que el juez natural hiciera del alcance del artículo 864 del Código de Comercio, así la Corte no la comparta, no haya sido el nervio de su providencia, cimentada, como se acotó, fundamentalmente en los fallos de la Corte Constitucional, en particular lo que dice relación con la viabilidad para quienes tuvieron créditos de vivienda por el sistema UPAC, que al momento de la vigencia de la Ley 546 de 1999 ya estaban cancelados, de pretender la reliquidación de los mismos y, según fuere el caso, de obtener el reembolso de las sumas que en razón de ellos, pagaron en exceso.

Con otras palabras, sobre la divergencia de pareceres que respecto de ese punto manifestaron el juez accionado y el Tribunal, era impropio hacer actuar la tutela para, como aquí en definitiva aconteció, invalidar un fallo que, si bien es verdad puede no compartirse, no se erige como arbitrario o caprichoso. Cabe reiterar aquí, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida, alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. de 7 de mayo de 2003, exp. 00126).

En igual sentido, la Sala ha puesto de presente respecto del mecanismo constitucional en cuestión, que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de la otra jurisdicción” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Así mismo, que “Tratándose, entonces, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94)” (Sentencia de 17 de agosto de 2004, exp. 0082). 6. Por mérito de lo analizado, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su defecto, denegará el amparo constitucional suplicado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la presente acción y, en su defecto, NIEGA la tutela deprecada por el BANCO COLMENA (hoy BCSC S.A.) contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Girardot.

Notifíquese en la forma más expedida; ofíciese al citado juzgado, anexando copia de la presente proceso; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C.I.J.J. Exp. 00146-02