CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002006-00145-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MORENO y MARÍA ELISA VALENZUELA DE GÓMEZ contra el fallo de 2 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela instaurada por el BANCO COLMENA B.C.S.C. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES Demanda el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, habida consideración que dentro del litigio ordinario promovido en contra suya por los impugnantes a fin de obtener la revisión del contrato de mutuo, con fundamento en el artículo 868 del C. de Co., el despacho accionado en fallo de 6 de junio de 2006 (fol. 1) revocó el de primera instancia que lo había absuelto y, en su lugar, acogió las pretensiones de los demandantes, incurriendo así en vía de hecho, por actuación arbitraria, pues no cabía la aplicación de tal teoría, debido a que los demandantes habían terminado de pagar la totalidad de la obligación el 28 de junio de 1999, razón por la que no existía la " prestación de futuro cumplimiento" que exige el aludido artículo; agrega que la reliquidación prevista en la ley 546 de 1999 no procede para créditos cancelados antes del 31 de diciembre de ese año, más cuando para ello se estarían utilizando de manera indebida unos dineros públicos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que en ningún momento vulneró o desconoció a la entidad accionante los derechos invocados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección demandada y, por tanto, dejó sin efecto lo decidido por el accionado en el fallo de 20 de junio último, le ordenó proferir uno nuevo que tuviera en cuenta el real contenido del artículo 868 del Código de Comercio y soportado en las pruebas regular y oportunamente aportadas al plenario, habida cuenta que, con apoyo en dos pronunciamientos de esta Corporación, consideró que no estaba dado el requisito relativo a la prestación de futuro cumplimiento ni demostrada la incidencia concreta y directa del desborde del sistema UPAC en la obligación de los demandantes.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en el juicio ordinario expresaron su disentimiento con esa decisión, arguyendo que el Tribunal le amparó al accionante el Art. 868 del C. de Co., cuando ha debido denegarse con base en el artículo 51 de la Constitución Política, porque el hecho de haber pagado el crédito no era obstáculo para acceder a la reliquidación solicitada, para de esa forma garantizarle un orden justo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual, instituido para la rápida protección de los derechos fundamentales, cuando sin razón atendible fueren violentados o puestos en inminente riesgo por los funcionarios públicos y, en restrictos eventos por los particulares; entonces es claro que sólo procede contra providencias judiciales si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse " vía de hecho", entendiendo por tal aquella acción u omisión de la jurisdicción alejada por completo del ordenamiento jurídico, de tal surte que ante una simple ojeada aparezca palmariamente arbitraria o abusiva, siempre y cuando el interesado no haya tenido ni tenga otros propicios instrumentos de defensa a través de los cuales pueda hacer prevalecer los mencionados derechos. 2.
De manera armoniosa con lo planteado en el punto anterior, es evidente que en este asunto emerge procedente la protección constitucional demandada, tomando en consideración que, aun cuando acorde con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio y los dos precedentes de esta Corporación evocados por el Tribunal (fol. 44), es necesario para proceder a la revisión del contrato la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento, lo cierto es que el despacho accionado no hizo ningún estudio específico sobre el particular en la providencia cuestionada por vía de tutela, ni estaría acreditado, pues las partes coinciden en que los prestatarios terminaron de satisfacer la obligación en junio de 1999, vale decir, con antelación a la promulgación de la ley 546 de 1999 y al proferimiento de los fallos de la Corte Constitucional en los cuales dijeron apoyar las pretensiones formuladas por los mismos en el juicio ordinario, aparte de que tampoco encontró el juez de tutela de primer grado que el pronunciamiento del accionado mostrara la concreta incidencia del sistema UPAC en la obligación objeto de la pretendida revisión; de ello se sigue que ante esas ostensibles falencias, el proveído aquí atacado es constitutivo de vía de hecho, pues al carecer del necesario soporte normativo y probatorio luce, prima facie, arbitrario y caprichoso, amén de quebrantador del derecho al debido proceso invocado por la entidad prestamista. 3.
Dadas las particularidades que este caso ofrece, se abre paso el amparo constitucional, a fin de lograr el restablecimiento de la garantía superior conculcada, como así lo dispuso el Tribunal al ordenar que el funcionario accionado profiera una nueva sentencia en la cual analice con la amplitud y profundidad necesarias los aspectos antes indicados y todos los que tengan relación con el conflicto sometido a su composición. 4.
Así, en vista de que la actuación del despacho accionado constituye " vía de hecho", se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002006-00145-01