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T 2500022160002006-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 25001-22-16-000-2006-00142-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Elsa Orozco Musse contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Inspección Sexta Municipal de Policía de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco AV Villas S. A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas S. A. y que se ordene la suspensión “del lanzamiento” de su vivienda.

(Folio 7). Aduce que en el referido proceso iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 el juzgado incurrió en vía de hecho porque además de que dio trámite al mismo sin que el Banco aportara la reliquidación del crédito, no lo terminó por ministerio de la ley interpretando erróneamente el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-217, T-258 y T-282 de 2005. 2.

El juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso ejecutivo hipotecario se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando que la accionante quien fue notificada personalmente, guardó silencio durante el trámite de todo el proceso y que el inmueble fue adjudicado a la parte actora el 19 de noviembre de 2005. (Folios 21 y 22). 3.

El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso, folios 25 y 26, para desestimar el amparo dijo que todas las actuaciones surtidas por la juez accionada se ajustan a las normas propias de dicho trámite; que el banco ejecutante anexó a la demanda la reliquidación del crédito y la aplicación del correspondiente alivio (folio 43), y que la accionante quien fue notificada en forma personal, guardó silencio durante todo el proceso, por lo que no puede tratar de revivir los términos procesales que desaprovechó. 4.

La actora impugnó manifestando que por la falta de recursos económicos no pudo contratar un abogado y que el juzgado debió nombrarle un “curador ad litem para ejercer el derecho de defensa” (sic). (Folio 48). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque la accionante, a quien se le notificó personalmente el 23 de marzo de 2004 el mandamiento de pago librado en su contra, no contestó la demanda, ni propuso excepciones; frente a la liquidación del crédito guardó silencio, y si estimaba que la misma era irregular y no se encontraba en armonía con las normas legales previstas en la ley 546 de 1999 no presentó la correspondiente objeción; tampoco los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, y pretende además, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, que el juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado, cobijada bajo el manto de una falta de defensa que enrostra al juzgado por no haberle nombrado un curador ad-litem (sic), cuando es claro que la nulidad tampoco fue solicitada en el proceso.

Tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso de la instrucción del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención. 2.

Amén de lo anterior, las incidencias que describe en la impugnación, en cuanto a que sus condiciones económicas le impidieron constituir un apoderado judicial que actuara en su defensa, bien ha podido aducirlas dentro del referido trámite, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que defienda a quien lo solicita, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no pueden los accionantes escudarse en la falta de recursos para explicar el descuido en el proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 25001-22-16-000-2006-00142-01