CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00138-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 25000-22-16-000-2006-00138-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 24 de julio del año en curso, proferido por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Ángel María Torres Moreno contra el juzgado primero civil del circuito de Soacha, a la que vincularon a quienes fueron partes en el proceso base de la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal y buena fe así como el principio universal de la equidad, pidiendo revocar la providencia de 2 de junio de 2006, dictada por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario del Ángel María contra Fabiola Cera Gómez.
Refiere el peticionario que el dinero que tenía para adquirir un lote y construir su vivienda, se lo prestó con hipoteca a Fabiola Cera Gómez a un interés del 4%, quien inicialmente pagó cumplidamente pero luego entró en mora por lo que le inició un proceso, habiendo obtenido fallo favorable del juzgado 4º civil municipal de Soacha, el que luego fue revocado por el despacho accionado con base en unas cuentas que no son ciertas dado que adolecen de inconsistencias y sin tener en cuenta la liquidación que presentó. El tribunal denegó el amparo al encontrar evidente que el juzgador expuso las razones que lo llevaron a concluir que de las excepciones planeadas, la relativa a la pérdida de intereses estaba demostrada, al advertir que el pago de los abonos a cuotas efectuado por el deudor, era aplicable exclusivamente a intereses y superior a lo pactado y al máximo legal permitido, de donde devino la aplicación de las sanciones legales de pérdida de intereses pagados por encima de lo debido aumentando en un doble, lo que condujo a dar por probada la excepción, para lo cual se detuvo en una precisa valoración probatoria, determinado lo cual hizo las liquidaciones respectivas, operaciones que estuvieron fundadas en las fluctuaciones de los intereses bancarios corrientes certificados por la Superfinancera y los efectivamente cobrados, dando aplicación a los artículos 884 del código de comercio y 72 de la ley 45 de 1990.
El peticionario impugna la providencia diciendo que no es tan cierto que la tutela no prospere contra los fallos judiciales, pues a diario se conocen decisiones que han sido sustituidas por otras que si consultan la realidad del proceso y la justicia, que en lo que insiste es en una liquidación real y no amañada para establecer lo pagado en exceso, pues la demandada aún le adeuda un saldo de $7.944.075 al 4 de agosto de 2004, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional cuando se trata de préstamos de dinero no sólo se persigue el pago de los intereses sino la devaluación, la corrección monetaria o pérdida del poder adquisitivo.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como en el proveído cuestionado el juzgador da cuenta de las razones fácticas y legales por las cuales revocó la decisión de primera instancia queda al descubierto la improcedencia de esta acción. Efectivamente, el juzgador tuvo en cuenta en primer lugar la prueba documental recaudada, la confesión del acreedor y del deudor, las certificaciones sobre las fluctuaciones de los intereses corrientes expedida por la Superbancaria, además de la normatividad correspondiente, esto es los artículos 884 del código de comercio y 72 de la ley 45 de 1990, para con base en tal acervo revocar la sentencia que fuera apelada.
Por manera que la providencia debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA