CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil seis Ref.: Exp.T-No. 25000-22-16-000-2006-00127-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 5 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Pineda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al tramitar el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Central de Inversiones, CISA. 2. Como fundamentos de hecho de esta acción, adujo lo siguiente: 2.1. Que con base en un mismo título valor, pero con fechas de vencimiento distintas, Central de Inversiones ha presentado ante el juzgado accionado tres demandas ejecutivas en su contra, irregularidad que aunque conocida por el funcionario judicial ha omitido pronunciarse. 2.2.
Como sabe que el documento-pagaré sustento del último proceso es falso, solicitó en la oportunidad correspondiente la realización de una prueba grafológica, sin embargo, practicada la misma se estableció que las firmas allí estampadas sí correspondían a la suya y a la de su esposa, entonces por no estar de acuerdo con ello presentó reposición y apelación, siendo el primer recurso resuelto mediante proveído del 11 de enero de 2006, donde se le dijo que “ si lo pretendido por el impugnante era la contradicción del dictamen, lo que le correspondía solicitar era la complementación…o aclaración y objetarlo y no invocar equivocadamente la vía de reposición… ”, impidiéndosele de esta manera establecer la verdadera falsedad del título contentivo de la obligación, pues todo quedó en un mero dictamen que no se le permitió complementar. 2.3.
Que a las anomalías anteriores se suman: el haber reconocido personería a un abogado cuyo poder no existía en el proceso; notificarlos a él y a su esposa por conducta concluyente el 19 de marzo de 2003, cuando el proceso se inició el 4 de agosto de 2003; pagar la expedición de unas copias y sólo entregarle la mitad; haber declarado desierto el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la nulidad propuesta por indebida representación de la parte demandante, por no pago del importe, cuando lo cierto es que personalmente canceló esas expensas.
Sin embargo, se profirió sentencia adversa a sus intereses que no pudo ser apelada toda vez que se hallaba enfermo y no pudo enterar a su apoderado de esa decisión. Por las razones expuestas solicita que se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo referido, desde el 26 de julio de 2004. 3. El juzgado accionado guardó silencio frente a la presente queja tutelar. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado por considerar que las discusiones que ahora plantea el gestor no fueron revisadas dentro del proceso por conducta sólo atribuible a él, que dejó de utilizar los mecanismos que tenía a su alcance para hacerlo. Fue así como cuando el funcionario judicial accionado le resolvió el recurso reposición interpuesto contra el dictamen pericial rendido, indicándole su improcedencia, pues lo que correspondía era la aclaración, complementación u objeción, nada dijo, actitud que también asumió cuando se profirió sentencia, lo mismo que cuando, por falta de pago del importe, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió una nulidad elevada.
Frente a los otros motivos de queja, señaló que no es cierto lo de los tres procesos, pues sólo uno se adelantó toda vez que las dos primeras demandas fueron rechazadas; y en cuanto a la notificación por conducta concluyente la misma fue saneada por el juez que la declaró sin valor ni efecto. 5. El gestor del amparo insiste en la nulidad de la prueba pericial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues el promotor del mismo no utilizó, como lo dijo el a quo de manera idónea los medios de defensa procesal, ante el juez natural y frente a las determinaciones que son objeto de reclamo constitucional. Nótese que, de acuerdo al material probatorio allegado, cuando se le corrió traslado del dictamen pericial tantas veces mencionado, presentó reposición y apelación y no obstante el funcionario accionado haberle negado los recursos por cuanto lo que debía formularse era el “incidente de objeción por error grave o simplemente pedir su aclaración o complementación si se dejaron absolver cuestiones atinentes al mismo”, pasó en silencio (fls. 210 a 220 cdn. 2).
Tampoco ejerció, de manera oportuna, el derecho de controvertir la sentencia proferida el día 9 de abril de 2006 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, entre las que se contaba la “ Nulidad absoluta del título valor de la presente acción… (por cuanto) los ejecutados…no los suscribieron”, sin que sea de recibo la explicación dada por el actor, en el sentido de que como se hallaba enfermo no pudo enterar a su abogado en tiempo de la decisión. De igual forma nada dijo frente al proveído que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por falta de pago del importe de correo si, como dice en el libelo tutelar, sí cumplió con esa carga procesal, tampoco se manifestó cuando, como también afirma, pagó la totalidad de unas copias y no se le entregaron completas.
Entonces, como el amparo constitucional no está concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se surten ante el juez del conocimiento, salvo excepcionales y extraordinarias circunstancias, orientadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido o existan otros medios de defensa idóneos a su disposición, como ocurre en el presente asunto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp. T – No. 25000-22-16-000-2006-00127-01