Micelio
T 2500022160002006-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil seis. Ref: Exp. T- No. 25000-22-16-000-2006-00126-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada por la accionada, Fiduciaria La Previsora S.A., contra el fallo que dictó la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Leonor González Cortés contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., si no fuera porque del estudio del expediente se observa que en el trámite de la presente acción se incurrió en la causal de nulidad tipificada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal Superior de Cundinamarca no era el competente para conocer de la presente acción en primera instancia. Es así que, aunque la accionante vinculó aparentemente como accionados a todas las autoridades y entidades mencionadas, se advierte que en el punto tocante con los hechos aducidos en el amparo, nada en concreto se expuso frente al Ministerio de Educación como acción u omisión causante de la vulneración de los derechos invocados, pues adujo la gestora que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004 del Consejo Directivo, excluyó como beneficiarios en el servicio de salud a los padres de los docentes.

El referido Fondo fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A., además, a partir de la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por éste.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, norma que indica que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el Tribunal Superior, dado que realmente va dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el simple señalamiento como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio del año en curso proferido por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que admitió el trámite de la presente acción y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) o con categoría de tal, quien es el competente para conocer.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 23 de junio del año en curso proferido por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que admitió el trámite de la presente acción.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) o con categoría de tal, quien es el competente para conocer de este trámite, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PÁGINA 2