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T 2500022160002006-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002006-00124-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 4 de julio de 2006, dictado por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por CONSEJO BELLO DE NIETO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES Reclama la promotora la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera vulnerados, dado que en el juicio de restitución instaurado en contra suya por Leasing Patrimonio S.A., respecto del camión de placas CHI-878 y un lote ubicado en Zipaquirá, el despacho accionado no ha tenido en cuenta que en un proceso de ejecución adelantado entre las mismas partes y sobre el mismo contrato de arrendamiento financiero se profirió sentencia de segunda instancia que declaró la inexistencia de la obligación, aduciendo para tal omisión que se trataba de una decisión adoptada en otro litigio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Acotó que la accionante concurrió al proceso "luego de superado ampliamente el lapso para contestar la demanda"; que no pudo oírsele por no haber cumplido la carga prevista en el numeral 2°, art. 424 del C. de P. C.; que no fue apelada la sentencia; y que la aducción del fallo dictado en otro juicio sólo lo hizo después de estar ejecutoriada la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, porque la reclamante malversó por negligencia las vías ordinarias o especiales que tuvo en el proceso para la protección de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN La demandante de la protección tutelar refutó ese pronunciamiento, mas guardó silencio frente a las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales quebrantados o puestos en inminente riesgo por las autoridades y, en casos especiales por los particulares, fue diseñado por el constituyente con carácter residual, es decir, cuando el titular no tenga ni haya tenido la posibilidad de hacerlos primar a través de medios ordinarios de defensa.

En tratándose de pronunciamientos judiciales únicamente tiene cabida cuando el funcionario haya procedido con total desconocimiento del ordenamiento jurídico, a tal punto que su decisión sólo corresponda a su arbitrio o capricho. 2. De ello se sigue que en el presente caso no emerge viable dispensar la protección demandada, tomando en consideración que, tal y como lo corroboró el Tribunal al inspeccionar el expediente original (fols. 18 a 20), fue notoria la dejadez de la accionante en la defensa de sus derechos dentro de la actuación procesal, por cuanto no compareció oportunamente al juicio, no cumplió la carga que le impone el parágrafo 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a fin de que pudiera ser oída, no elevó protesta contra la sentencia ni formuló los recursos pertinentes en relación con el auto denegatorio de la solicitud que, con asidero en lo resuelto en una ejecución surtida entre las mismas partes, impetró para que no se procediera a practicar la restitución ordenada; eso significa que no es dable la tutela suplicada, al haber desaprovechado los idóneos medios defensivos que pudo hacer valer ante el juez natural, los cuales no puede recobrar, ya que los términos y oportunidades para la realización de los actos que han de cumplir las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La citada conducta desidiosa de la titular de los derechos invocados conduce, por tanto, al fracaso de la pretensión tutelar, pues, se recalca, el derecho de amparo no puede utilizarse como instrumento para injerir en las decisiones válidamente adoptadas por los jueces de instancia ni para obtener pronunciamientos propios de la controversia judicial, sino para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas.

No prospera, en consecuencia, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022160002006-00124-01